Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2023
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: O-38-23-S
Partes: Vladimir López Cárdenas c/ Miriam López Cárdenas.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 865 a 867 vta., interpuesto por Miriam López Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, cursante de fs. 853 a 862, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Vladimir López Cárdenas contra la recurrente; la contestación de fs. 897 a 899 vta.; el Auto de concesión N° 31/2023 de 01 de junio, a fs. 900; el Auto Supremo de Admisión N° 532/2023-RA de 14 de junio; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vladimir López Cárdenas, promovió demanda de cese de copropiedad más daños y perjuicios, a través de memorial visible de fs. 37 a 39, subsanado a fs. 42, de fs. 65 a 67 y modificó su demanda por división y partición de bien inmueble por escrito de fs. 71 a 74 vta., contra Miriam López Cárdenas; quien una vez citada, por memorial visible de fs. 111 a 114 vta., contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, obrante de fs. 802 a 807, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda formulada por Vladimir López Cárdenas de división y partición de bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749, ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes, con costas y costos; disponiendo la venta en subasta y remate público del referido inmueble, cuyo valor del precio de la venta se divida en partes iguales entre Vladimir López Cárdenas y Miriam López Cárdenas; dispuso que el demandante proceda con la restitución de pagos por imposiciones tributarias del inmueble en el 50% de Bs. 41.486, realizado por la demandada, monto a ser depositado en el Departamento Financiero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y/o ser descontado de la parte que le corresponderá producto del remate del inmueble, y respecto a la condenación de daños y perjuicios se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miriam López Cárdenas, a través de memorial cursante de fs. 815 a 820 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 162/2023 de 03 de mayo, a través del cual confirmó la Sentencia N° 4/2023 de 20 de marzo, conforme los siguientes argumentos:
Respecto a que no se habría valorado adecuadamente y en forma razonada los medios de prueba producidos y que la resolución final de primera instancia adolecería de falta de motivación, el Tribunal de alzada señaló que Vladimir López Cárdenas presentó demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, con superficie de 164 m2, registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 4.01.1.01.0020749 contra Miriam López Cárdenas, acreditado con Testimonio de Escritura Pública N° 873 de 24 de noviembre de 1995, que contiene minuta de 10 de julio de 1989, de contrato de compra y venta del referido inmueble otorgado por Hermógenes López Gutiérrez, en favor de los menores Miriam y Vladimir ambos López Cárdenas, representados por Wilfredo y Nicolasa ambos López Suárez, documento público que tiene la fe probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, registrado en Derechos Reales de Oruro, partida Nº 3306 del libro de propiedades de Oruro de 1995, conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, registrado con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, asiento A 1, con la eficacia legal prevista en el art. 1296 del Código Civil; que evidencia que los contendientes de conformidad con el art. 105 de la citada norma, constituyen propietarios del bien inmueble.
Asimismo el Tribunal de alzada, manifestó que en conformidad con lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil, procede la división de cosa común, y si la cosa común (bien inmueble) no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio, conforme el art. 170 del Código Civil; en ese contexto, la aseveración de la apelante que la autoridad judicial no efectuó la valoración de la prueba en forma adecuada y razonada no es evidente, pues tratándose de división y partición de bien común, la prueba es la presentación del título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales que demuestra la situación de indivisión del bien inmueble en acciones y derechos.
En lo referido, a la afirmación de la apelante que en Sentencia afirmó que el bien inmueble no ofrece cómoda división y señaló la prueba que habría generado esta decisión, el Ad quem expresó que en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2022, respecto al bien inmueble objeto de litigio se asumió determinaciones, entre ellas: notificar al Director de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que por la sección que corresponda remita informe técnico catastral del bien inmueble ubicado en calle Murguía Nº 726 entre calles La Plata y Presidente Montes, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.01.0020749, especificando la superficie, frente, fondo, contra fondo y demás colindancias, y si es divisible y admite cómoda división en dos fracciones iguales, conforme Ordenanza Municipal Nº 050/2018 y que no debe ser motivo de subasta y venta forzosa; asimismo, se designó perito al arquitecto Jorge Humberto Coca Salazar, con el objeto de hacer conocer la ubicación especificando la superficie, las colindancias y si admite o no cómoda división, señalar la permisibilidad de división enmarcada en el ordenamiento municipal vigente y respaldada para una división y partición en dos fracciones iguales y en caso de admitir cómoda división hacer llegar plano de fraccionamiento en dos partes iguales.
Dictamen pericial, que estableció que el bien inmueble no admite cómoda división de acuerdo a normas y reglamentos del Sistema de Ordenamiento Territorial Urbano del Municipio de Oruro, conforme el art. 40 del Decreto Municipal N° 003 de 10 de diciembre de 2012; a la vez puso en consideración de las partes la posible división del inmueble en propiedad horizontal, aclarado por informe de fs. 771 a 773, mediante el cual reitera poner a consideración de las partes la posible división del bien inmueble en propiedad horizontal, considerando que está construido en dos niveles similares, pero con diferencia de superficie los que no son compensables.
Asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que personal autorizado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro remitió informe a fs. 705 transcribiendo el art. 3 de la Ordenanza Municipal N° 050/2018 de 22 de noviembre, donde se tiene que la superficie mínima habitacional es de 100 m2 con frente mínimo de 5 m lineales; por lo cual, el predio no es divisible.
A la vez, el Ad quem refirió que para que se considere la división del bien inmueble en propiedad horizontal, ambas partes tienen que estar de acuerdo y en el presente caso no están de acuerdo, la división de la citada forma no cumple con el requisito de que ambos lotes o plantas tengan la misma área, lo que no acontece; en ese entendido, al no ofrecer cómoda división el bien inmueble la decisión asumida por la autoridad judicial es correcta y responde a los datos del proceso; en conclusión, el Juez en mérito al informe pericial, informe complementario e informe del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, determinó que el bien inmueble no ofrece cómoda división y dispuso su venta en subasta pública y producto del remate se divida en partes iguales entre los litigantes; medios de prueba que tiene eficacia probatoria conforme los arts. 1296 y 1331 del Código Civil y 193 del Código Procesal Civil.
En lo que se refiere a que la apelante expresó que la Sentencia no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de alzada citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015 S1 de 26 de febrero, estableciendo que de la lectura de la Sentencia constató que cumple con este requisito procesal de fundamentación ya que citó normativa que respalda su decisión, efectuando la valoración de la prueba determinante para declarar probada la demanda y su subasta por no ofrecer cómoda división; por la cual, la aludida afirmación no tiene mérito ni asidero legal.
Respecto a que la Sentencia no cumple con el principio de congruencia interna, el Ad quem en cuanto a este principio se remitió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 357/2019 de 03 de abril, señalando que este razonamiento es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014; cuyo principio de congruencia debe responder a la petición de las partes; en el caso que nos amerita, la Sentencia cumple con este principio pues habiendo demandado Vladimir López Cárdenas, la división y partición del bien real común en estado de indivisión en acciones y derechos a nombre del actor como de la demandada, declaró probada la demanda, al haberse evidenciado en la prueba pericial y el informe municipal que determinó que no ofrece cómoda división y ordenó se proceda en ejecución de sentencia a la venta judicial en acto de remate y subasta pública, para que su producto se reparta en forma equitativa entre ambos copropietarios; en ese contexto, no es verdad que la Sentencia acuse defecto procesal de incongruencia interna.
De las observaciones expuestas por el actor en memorial de respuesta al recurso de apelación, respecto a la determinación de pago de suma de dinero por concepto de imposiciones tributarias, afirmó que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación y al no haber suscrito el actor recurso de apelación menos sobre este tema procesal, no corresponde emitir criterio al respecto, porque al no haber sido objeto de apelación no se abre la competencia de este tribunal.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Miriam López Cárdenas, mediante memorial de fs. 865 a 867 vta.; y contestado por escrito de fs. 897 a 899 vta.; en este sentido, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miriam López Cárdenas, se tiene los siguientes reclamos:
1. El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación sin sustento lógico y razonado, confirmando la Sentencia apelada argumentando que no tiene defecto técnico, cumple con las exigencias y presupuestos legales de la debida motivación.
2. Violación e inadecuada interpretación del art. 145 de la Ley Nº 439, ya que no existe razonamiento coherente respecto a las razones por las que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no otorgaron valor probatorio al informe pericial que admite partición y división en propiedad horizontal del inmueble objeto de litis.
Por lo cual, solicitó se case de forma total el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Vladimir López Cárdenas, contestó al recurso de casación argumentando que el aludido recurso es incoherente, contradictorio y sin fundamento, sus argumentos no tienen relación con sus actuaciones, memoriales y en las diferentes audiencias llevadas a cabo durante el proceso ordinario, que cuando se apersonó, respondió afirmativamente a la demanda y solicitó fraccionamiento del inmueble en dos partes imposible por la superficie y no está conforme a normativa municipal, que recién en apelación y casación planteó división en propiedad horizontal.
La demandada calificó el Auto de Vista sin sustento lógico y falto de razón, introduciendo en su recurso hechos personales que no tienen nada que ver con el proceso, que de manera violenta el 2012 impidió el ingreso a la planta del inmueble objeto de litigio donde vivía y otorgó en alquiler; que la demandada cambió chapas y candados.
Con relación al supuesto agravio de falta de valoración del informe pericial, señaló que el perito en su informe aclaratorio indicó que es una sugerencia a las partes la posibilidad de división de propiedad horizontal, sugerencia con la que no está de acuerdo, el informe pericial fue observado por la demandada y después ya no lo hizo en audiencia complementaria, recién en apelación y casación introdujo esa petición, manifestó no estar de acuerdo con la propiedad horizontal, debido a que es imposible vivir en propiedad horizontal con una persona violenta, quien vive en el inmueble como única dueña.
Respecto al segundo agravio, la recurrente olvidó que al contestar afirmativamente la demanda presentó un plano de fraccionamiento, que el Juez valoró las pruebas de la parte adversa y sus peticiones referentes a la devolución de supuestos impuestos por Bs. 41.486, y que su persona debía pagar el 50%, información que no tiene relación con los detalles de pago de los impuestos municipales extraídos de publicaciones virtuales y certificación de 26 de abril de 2023 del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
En cuanto al agravio de falta de congruencia, expresó que la sentencia cumple con el principio de congruencia, pues declaró probada la demanda conforme lo solicitado y probado, asimismo solicitó se declare improcedente e infundado el citado recurso y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Normativa inherente a la división y partición del bien común.
El art. 158 del Código Civil, establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.
El art. 159 de la referida norma, respecto a las cuotas de los copropietarios, determina: “I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas”.
El art. 160 de la precitada norma dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
El art. 167 del Código Civil, en cuanto a la división de la cosa común, establece: “I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante, es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido”; de lo cual, se tiene que la división de la cosa común puede ser realizada en cualquier tiempo de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de los cotitulares, y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad por un periodo que no debe sobrepasar los 5 años.
El art. 170 de la Ley N° 439, señala: “I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz”; al respecto, es menester señalar que son dos los requisitos para proceder al fraccionamiento de un inmueble, primero que no admita cómoda división y segundo que el fraccionamiento se encuentre prohibido por ley o norma administrativa.
El art. 171 de la precitada norma establece que a la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.
Asimismo, el art. 1233 del sustantivo Civil, en cuanto a la facultad de pedir la división, determina: “I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador”.
El art. 1241 del Código Civil, prescribe que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta; disposición que orienta cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos, la primera opción es asignar el bien por entero, es decir en su totalidad al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta alternativa no es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien
El art. 1242 del mismo cuerpo legal, respecto a los inmuebles no divisibles, señala: “Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa”.
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