Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 665
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 417-2024
Demandante: María Eugenia Romero Ossio
Demandado: Consejo de la Magistratura
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 246 a 249, interpuesto por María Eugenia Romero Ossio, representada por Marcelo Daniel Romero Ossio, mediante Testimonio de Poder Nº 73/2022 de 19 de enero, de fojas 2 a 3; impugnado el Auto de Vista Nº 10/2024 de 23 de febrero, de fojas 224 a 226, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros derechos, seguido por el recurrente, contra el Presidente del Consejo de la Magistratura; la contestación al recurso de fojas 271 a 276; el Auto de Vista Nº 95/2024 de 17 de mayo que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 178/2024 de fojas 281 a 282 y vuelta, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
María Eugenia Romero Ossio, tramitó el proceso social contra el Presidente del Consejo de la Magistratura, por el pago de sueldos devengados y derechos laborales, ante el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Departamento de Chuquisaca, que emitió el Auto Nº 435 B/2023 de 15 de noviembre de 2023, de fojas 108 a 109 y vuelta, declarando improbadas las excepciones previas de impersonería e incompetencia, sin costas.
Contra dicho auto interlocutorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista Nº 10/2024 de 23 de febrero, de fojas 224 a 226, REVOCÓ el auto apelado y declaró PROBADA la excepción de incompetencia deducida por el representante del Consejo de la Magistratura.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, María Eugenia Romero Ossio, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fojas 246 a 249, en el que expresó lo siguiente:
I.2.1.- Acusó que el recurso de apelación del adverso fue presentado fuera del término y plazo de 3 días hábiles establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que habilitaba al Tribunal de Segunda Instancia a declarar la improponibilidad y rechazo inmediato del recurso de apelación presentado por el demandado.
I.2.2.- Alegó que el auto de vista carece de fundamentación, detallando que: a) No se consideró la aplicación de lo previsto en el art. 3-b) y h) y art. 43-b) y h) del CPT, que se encuentra relacionada con el art. 4, art. 7 y art. 9 en relación con los art. 73-4) y 9) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), sostiene que estos artículos son relevantes porque la demandante está solicitando derechos y beneficios laborales en calidad de dependiente y que se deben considerar sus derechos que se encuentran impagos debido a una suspensión que considera ilegal, siendo la judicatura laboral la competente para conocer la demanda b) No se consideró la aplicación de los arts. 48-III), art. 178-I), art. 179 y art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). c) No se consideró jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los derechos adquiridos son irrenunciables.
Concluyó su memorial indicando que, interpone recurso de casación en el fondo para posteriormente solicitar: “…CASAR EN FORMA TOTAL, la resolución impugnada, para declarar improbada la excepción de incompetencia en razón de la materia…”; sea con costas y costos.
I.3. Contestación.
La entidad demandada representada por Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, dentro de plazo contestó alegando que: El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal establecido; que el Auto de Vista 10/2024 está debidamente fundamentado y motivado; que la recurrente, como funcionaria judicial, está sujeta a la Ley del Órgano Judicial y al Estatuto del Funcionario Público, no a la Ley General del Trabajo y que el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponer el pago de salarios devengados y aguinaldos.
Solicitó que se mantenga subsistente el Auto de Vista Nº 10/2024 de 23 de febrero y se declare infundado el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Romero Ossio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
El articulo 12 parágrafo I de la Constitución Política del Estado prevé: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, asimismo, con relación a los servidores públicos, el art. 233 de la norma suprema prevé: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento" (sic), es decir refiere a personas que presten servicios en relación con entidades estatales, en sus diferentes estructuras del poder público.
El Órgano Judicial, a objeto regular la estructura, organización y funcionamiento, se encuentra supeditado en su propia Ley Nº 025, del Órgano Judicial; que concordante con el art. 12 parágrafo I de la Constitución señala: “(NATURALEZA Y FUNDAMENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público.”; y por su parte el artículo 4 de la misma norma refiere: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial (..)”;
En ese entendido, al ser el órgano judicial parte de la estructura del Estado, las personas que presten servicios para esta entidad estatal, corresponden también al ámbito de servidores públicos; empero, estos se encuentras regidos específicamente por la Ley del Órgano Judicial, que a su vez tiene una denominación específica como servidores judiciales.
Por otra parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”.
Por consiguiente, queda claro que en materia laboral corresponde, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente, además los derechos laborales son irrenunciables.
En ese sentido, los funcionarios públicos no se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo como dispone el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; y en el caso específicamente, al tratarse de funcionarios que se desempeñan en el Órgano Judicial; es decir, que tiene una relación laboral con el Estado, le corresponde la misma protección de sus derechos laborales (sueldo, vacación, aguinaldo, etc.), que también se encuentran plasmados en la mencionada norma.
Por su parte el art. 50 de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (Las negrillas son añadidas); la norma suprema no determina de manera específica la relación laboral estrictamente en el ámbito privado, pero el estado debe velar por la resolución de conflicto emergentes de la relación laboral ya sea entre privados o con el estado, más aún si se trata de derechos laborales, que tiene una protección constitucional.
En ese entendido, la relación laboral existente con las entidades del estado, se enmarcan bajo las leyes específicas como ser el Estatuto del Funcionario Público o en el caso la Ley del Órgano judicial, pero cuando se trate de derechos laborales se debe priozar la resolución del conflicto, también en base a la norma suprema que en su artículo 19 parágrafo I dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, además en aplicación del art. 48 parágrafo II de la misma Norma Suprema dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que para el cobro de los derechos laborales, al tratarse de derechos adquiridos, como son los sueldos, aguinaldos, vacaciones, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de sus derechos laborales, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, interpretación que se realizada, en base a los principios establecidos en la norma suprema, por no existir norma específica que regule el procedimiento para el cobro de derechos laborales, respecto de los servidores públicos.
Razonamiento que fue asumido por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, Nº 427 de 5 de diciembre de 2016, Nº 741 de 2 de diciembre de 2019, emitidos por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Sobre el argumentó donde acusó que, el recurso de apelación del adverso fue presentado fuera del término y plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que habilitaba al Tribunal de Segunda Instancia a declarar la improponibilidad y rechazo inmediato del recurso de apelación presentado por el demandado, luego del análisis de la normativa y los antecedentes se determina que:
El cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que resulta imperativo establecer la secuencia consecutiva en la que deben llevarse a cabo los actos procesales; caso contrario, las partes estarían desprovistas de certeza respecto a las oportunidades precisas en las que deben defender sus alegaciones y pruebas que respaldan sus derechos correspondientes, aspecto que además comprometería la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello conlleva.
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