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TSJ

AS/0665/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Conducta antieconómica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0665/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 39/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Servicio Departamental de Salud (SEDES) _ Parte imputada: Milton Angel Aramayo Arce y Miguel Herbert Tapia Terceros Delito: Conducta Antieconómica, art. 224 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis 7 Por memorial de casación, presentado el 28 de noviembre de 2024, de fs. 1290 a 1297 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 2/2024 de 20 de marzo de fs. 1270 a 1281, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue juntamente al SEDES, en contra de Milton Angel Aramayo Arce y Miguel Herbert Tapia Terceros, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 60/2019 de 2 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1089 a 1117 vta., que declaró la absolución de Miguel Herberth Tapia Terceros y Milton Ángel Aramayo Arce, de la comisión del delito de Conducta Antieconómica previsto por el art. 224 del CP; teniendo como sustento los siguientes argumentos:

Hechos probados:

1

1) El personal médico del Complejo Viedma, el 31 de diciembre de 2003, suscribió el Convenio Documento de Acuerdo entre la Gerencias General, Administrativa y Financiera del Complejo Hospitalario NViedma, para la atención de pacientes interinstitucionales (Seguro SOAT), Paciente Institucional Privado y Pacientes Privados por Referencia del Propio Médico Institucional, en el que se reconoce una compensación económica del 40 que tenía el propósito de reconocer las horas extraordinarias (a llamada), a las que acude el personal médico tratante del SOAT y en el caso de pacientes privados referidos por un médico de la institución a salas del Pensionado, el 100 de la cuenta médica al médico responsable; que fue remitido a través de Comunicado Interno GG 121/04 de 22 de marzo de 2004 por el Gerente General Jaime Montaño del Granado, a la Gerente Administrativa Financiera del Complejo Hospitalario Viedma Dra. Jenny Almanza, para regularizar el procedimiento administrativo.

2) El Documento de Acuerdo entre las Gerencias General, Administrativa y Financiera del Complejo Hospitalario Viedma para la atención de pacientes interinstitucionales (Seguros SOAT), Paciente Institucional Privado y Pacientes Privados por Referencia del Propio Médico Institucional de 31 de diciembre de 2003, fue realizado a solicitud del personal médico que atiende a pacientes fuera del horario establecido por su contrato de trabajo, de 3 a 6 horas, de contrato establecido, para reconocer una retribución extra a aquellos médicos que prestarán atención médica fuera de su horario de trabajo, aclarando que se procederá a una nueva organización de los turnos en cirugía y emergencias, bajo la responsabilidad de los Jefes de Servicio, esta situación deberá ser comunicada por escrito a la Gerencia General y a la Dirección del Hospital Viedma en el término de 48 hrs. Posterior a la suscripción del presente convenio; lo que significa que, para su implementación requerirá una adecuada y eficiente administración, para compatibilizar los horarios de trabajo de los médicos con los requerimientos de urgencia para pacientes con cobertura SOAT.

3) El 3 de julio de 2008, Jaime Montaño Zambrana, Director General mediante Nota DG 219/08, pone en conocimiento el compromiso asumido por la Dirección General del Complejo, al Jefe Administrativo Jorge Sevilla modificando el convenio al 50 para el médico tratante del SOAT y 50 para el Hospital.

) La existencia de comprobantes de Ejecución Presupuestaria, comprobantes de Contabilidad, que fue firmada por el acusado Milton Aramayo en su calidad de Jefe de Departamento

Financiero y en su calidad de administrador IGBJ y las Planillas de Honorarios Médicos de Pacientes con SOAT firmado por el acusado Miguel Herbert Tapia Terceros, quien firma en su calidad de Director Ejecutivo del Hospital Viedma dando visto bueno,

quien firma junto a otros funcionarios, cheques emitidos a los

profesionales en salud, lista de pacientes atendidos SOAT, acreditan qué médicos cobraron por la atención realizada a los pacientes del SOAT en base al Convenio.

Hechos no probados:

1) Los acusados hubieren participado en la firma del Convenio Documento de 4Acuerdo entre las Gerencias General, Administrativa y Financiera del Complejo Hospitalario Viedma, para la atención de pacientes interinstitucionales (SEGURO SOAT), Paciente Institucional Privado y Pacientes Privados por Referencia del Propio Médico Institucional.

2) El cargo que ocupó Miguel Herbert Tapia Terceros, fue de Director del Hospital Viedma, que no supone un nivel jerárquico superior, de toma de decisión para realizar convenios u ordenar pagos, puesto el nivel de toma de decisiones estaba dada al Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, a través de su Gerencia General y Gerencia Administrativa, designados por la Alcaldía Municipal de Cochabamba y los Directores de cada Hospital ingresaban mediante concurso de méritos, si bien firma Planillas de Honorarios Médicos de Pacientes SOAT, lo realizó dando su visto bueno y por la existencia de un Convenio.

3) El cargo que ocupó Milton Aramayo, fue de Contador y Jefe de Departamento Financiero y Administrador IGBJ, que no supone un nivel jerárquico superior, de toma de decisión para realizar convenios u ordenar pagos, puesto el nivel de toma de decisiones estaba dado al Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, a través de su Gerencia General y Gerencia Administrativa, además el mismo respondía de sus funciones a la Gerencia Administrativa siendo su superior jerárquico, si bien firmo Comprobantes de Ejecución Presupuestaria, Comprobantes de Contabilidad, porque era su función, que eran revisados por su superior jerárquico.

4) Los médicos hubieren atendido a los pacientes del SOAT, en horario normal de Trabajo, producto del mismo hubieren percibido doble sueldo y que los acusados hubieren firmado algún cheque a favor de los médicos por atención de pacientes SOAT.

.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El Ministerio Público, impugna la Sentencia por memorial presentado el 19 de marzo de 2020 (fs. 1148 a 1149), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Acusó la defectuosa valoración de las pruebas documentales y testificales, específicamente las signadas como MP-36 y MP-38 relativas a las planillas de honorarios de médicos SOAT y comprobantes de pago, alegando que el Tribunal de Sentencia debió admitir como medios de prueba todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho, considerando los principios de eficacia, eficiencia y verdad material;

en tal sentido, alegó que se debió tener presente la suscripción del documento de 31 de diciembre de 2003, con el que se habrían beneficiado los médicos tratantes de los pacientes SOAT, teniendo una remuneración adicional a los salarios percibidos. Acusó que Milton Aramayo como Jefe del Departamento Financiero del Complejo Hospitalario Viedma en su calidad de funcionario, dio el visto bueno para el cobro de las atenciones a pacientes SOAT, omitiendo considerar el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006 en el que se estableció que los funcionarios no pueden percibir doble salario; de la misma manera arguyó que Miguel Herbert Tapia Terceros en su calidad de Director del Hospital Viedma, tuvo conocimiento del documento de 31 de diciembre de 2003, sin embargo, tampoco realizó las acciones necesaria para evitar que los médicos tratantes de los pacientes SOAT se beneficien con la remuneración adicional a su salario.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 2/2024 de 20 de marzo de fs. 1270 a 1281, resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

Asumió que el Tribunal de alzada está limitado a realizar únicamente el control de la aplicación del derecho o de legalidad y que dicho control esté circunscrito a la fundamentación de los argumentos resentados por el recurrente y que el apelante no puede pretender ue se vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral;

simismo, determinó que el apelante no proporcionó evidencia concreta de qué pruebas no fueron valoradas adecuadamente y

tampoco identificó qué normas no fueron aplicadas correctamente, omitiendo atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica. Concluyó, señalando que no se presentó un agravio sustancial en relación a la valoración de las pruebas y no se proporcionó argumentos concretos que respalden esta alegación, haciendo énfasis en que la mera referencia de suscripción de un documento, no es suficiente para demostrar la existencia del delito.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El Ministerio Público, formuló el recurso de casación de fs. 1290 a 1297 vta., conforme las previsiones del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1576/2025-A de 8 de septiembre de fs. 1314 a 1318 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada realiza una incorrecta valoración de los medios probatorios y que la conducta de los imputados se adecua perfectamente al delito acusado, por lo que debió dictarse Sentencia condenatoria. Señala que, se vulneró el principio de legalidad, la sana critica, la libertad probatoria y el principio procesal fundamental de la verdad material, por la presencia del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que concurre en la resolución impugnada, así como por falta de fundamentación y Justificación al no haber desarrollado la Sala de apelación de manera fundamentada la respuesta a los agravios denunciados en alzada, extremo que vulnera la garantia del debido proceso; de igual manera, denuncia que no se valoró la prueba aportada de manera integral y según las reglas de la sana critica, debiendo realizarse una apreciación conjunta y armónica de la misma, extremo que el Auto de Vista incumplió, realizando una simple enunciación y relación sucinta de las pruebas producidas por el Ministerio Público y el acusador particular. El recurrente refiere además, que el Tribunal de alzada no advirtió pronunciamiento alguno sobre la veracidad o no de los agravios denunciados, no existiendo ninguna fundamentación sobre el fondo de ninguna de las cuestiones planteadas, omitiendo realizar el razonamiento correspondiente y la debida fundamentación, limitándose simplemente a ratificar la decisión del Tribunal de Sentencia; vulnerando de esta manera, el derecho a obtener una resolución judicial clara y fundamentada, con todos los elementos

requeridos y exigidos a derecho.

Finalmente, denuncia la falta de contestación y respuesta intelectiva de todos los puntos de agravio expuestos, generando vulneración de derecho a la debida motivación como parte constitutiva del debido proceso, al igual de quebrantar el derecho a poder recurrir la Sentencia impugnada, evadiendo el Tribunal de alzada, la obligación de absolver expresamente los cuestionamientos que dedujo, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, se tiene que la parte recurrente, alega que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración integral y según las normas de la sana crítica de las pruebas, no desarrolló de manera fundamentada la respuesta a los agravios denunciados en alzada, no emitió pronunciamiento alguno sobre la veracidad o no de los agravios denunciados, no existiendo ninguna fundamentación sobre el fondo de ninguna de las cuestiones planteadas, ni el razonamiento correspondiente a la contestación y respuesta intelectiva de todos los puntos de agravio expuestos; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

I.2.1.

Sobre el derecho al debido proceso Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio; en tal sentido, como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asi también, como garantía, al amparo del art. 117.1 de la carta magna: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, y, por último, como un principio, considerando el art. 180.1 Constitucional, que refiere: La jurnsdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes

DL A AA ante el juez.

En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio, refiere que: ... Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; 0) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (Negrillas añadidas).

Asimismo, el AS 388/2015-RRC-Lde 27 de julio estableció lo siguiente: Entonces se entenderá el debido proceso como un principio;

por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutora de la Sentencia. Finalmente, el Tribunal Oonstitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, establece al debido proceso como: ...una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes ón todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal hompelente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir

!

las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos .

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.1 de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebirselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado:

Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.11 y 9.1 de la CPE).

II.2.2.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, tiene el siguiente entendimiento: La Constitución Política del Estado, reconoce Yy garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el

NOA AA derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser:

expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo;

es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad Jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo

contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del Adjetivo Penal referidas a que: Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art.

398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el recurso de apelación restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IIL.2.3.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Representante Departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcion y Servicio Departamental de Salud Sedes
Demandado
Milton Angel Aramayo Arce y Miguel Hebert Tapia Terceros
Proceso
Conducta antieconómica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0665/2026-FFuente oficial