Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 666
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Leandro Quiroga Caballero c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A. FECOSA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y forma de fs. 81-83, interpuesto por Francisco Leandro Quiroga Caballero, contra el auto de vista de 19 de noviembre de 2003 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de reincorporación que sigue el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. "FECOSA", la respuesta de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 8 de octubre de 2003 (fs. 47-49), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, por haber probado que fue despedido sin juicio previo ante el Juez del Trabajo, cuando el actor estaba tutelado por el Fuero Sindical, al haber sido elegido representante del Sector de San José en el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios S.A. "FECOSA", consiguientemente se ordena su reincorporación a su fuente de trabajo con el pago de sueldos desde el 22 de mayo de 2003, fecha en que presentó su demanda en la vía jurisdiccional, disponiéndose asimismo que lo pagado a fs. 38 sea como parte de pago de liquidación final.
En grado de apelación, por auto de vista de 19 de noviembre de 2003 (fs. 78-79), se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de reincorporación.
Que, contra el auto de vista, el actor interpone el recurso de casación o nulidad en el fondo y forma (fs. 81-83); en el fondo, alega que el Tribunal ad quem, ha incurrido en flagrante violación del art. 1º del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, porque el recurrente gozaba del fuero sindical desde su elección y no desde la Resolución Ministerial de reconocimiento del Directorio al que pertenecía, como erróneamente fue considerado en la resolución de alzada.
Por otro lado, denuncia que se aplica indebidamente el art. 123 del D.R.L.G.T., por cuanto dicho precepto legal no se refiere a dirigentes sindicales, sino a toda persona que deja de trabajar por más de 6 meses en la profesión u oficio que constituye la base del sindicato, situación que no es atinente al presente caso, pues la cesación de la relación laboral se debió a consecuencia del despido, pese a que gozaba del fuero sindical, consecuentemente el Tribunal ad quem, no consideró los principios de carácter protectivo del trabajador contenidos en los arts. 4º de la L.G.T., 70 del Cód. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E.
En la forma, acusa que el Tribunal de alzada transgredió el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., al otorgar más de lo pedido por la parte demandada, porque realizó una sobre valoración de las pruebas aportadas a favor de la empresa, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 150 del Cód. Proc. Trab.
Concluye unificando un petitorio para ambos institutos, solicitando confusamente se sirva casar el auto de vista y resolviendo la subsistencia de la sentencia de fs. 47-49 de 8 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, revoca la sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda, por considerar que el Juez de la causa hizo una errónea valoración de la prueba y equivocada aplicación del art. 1º del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, al ordenar el pago de salarios adeudados desde el 22 de mayo de 2003 y la reincorporación, por cuanto está demostrado en obrados que el demandante ha sido despedido por reestructuración administrativa en 17 de enero de 2002, cancelándole todos los beneficios sociales, consiguientemente no gozaba del fuero sindical, por lo que no corresponde la reincorporación a su fuente de trabajo, porque pretendió ejercer sus derechos después de 1 año y 4 meses, conducta que se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 123 del D.R.L.G.T.
Mostrando 15 de 30 parrafos.