Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2013
Sucre: 19 de diciembre de 2013
Expediente: CB-116-13-A
Partes: Mirael Villarroel Claros c/ María Victoria Maldonado; Nancy Elvira
Guevara Maldonado, Elvira Guevara de López, Paúl Edison Ramírez
Robles, Martha Irene Zamora de Solís, Juan Pablo López Guevara y
Gustavo Iván López Guevara.
Proceso: Ordinario de Nulidad de contrato de Mandato y Nulidad de Escritura
Pública
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad (fojas 82 a 85 y vlta.) interpuesto por Mirael Villarroel Claros, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/AINT.165/06.09.13 de fecha 6 de septiembre de 2013 (fs. 73), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso civil seguido por Mirael Villarroel Claros contra Maria Victoria Maldonado, Nancy Elvira Guevara Maldonado, Elvira Guevara de López, Paúl Edison Ramírez Robles, Martha Irene Zamora de Solís, Juan Pablo López Guevara y Gustavo Iván López Guevara sobre Ordinario de Nulidad de Contrato de Mandato y Nulidad de Escritura Pública.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por memorial de fs. 54 a 59, Mirael Villarroel Claros, interpone demanda de proceso ordinario de Nulidad de Contrato de Mandato y Nulidad de Escritura Pública, manifestando que en fecha 21 de julio del 2009, en la Notaria a su cargo se presento el Abogado Edison Paúl Ramírez Robles con una instructiva de poder que llevaba la impresión digital de la otorgante Maria Victoria Maldonado, solicitando se traslade a la Oficina ubicada en la Calle Lanza Nº 0-324. Edificio Orión, 4to Piso, Oficina 4004, a objeto de recibir las impresiones de la mandante, la cual no podía caminar. Constituido en ese domicilio, el notario demandante, pregunto a la mandante si estaba de acuerdo con otorgar el poder a Edison Paul Ramírez Robles, habiendo manifestado que sí, se labro el protocolo suscribiendo los testigos Maria Elena Camino, Imar Huarachi Gonzales y Luis Alberto Palacios Chacón. Posteriormente en fecha 24 de julio de 2009, en la misma Notaria y con el poder expedido por el propio demandante, se protocolizó una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgado por Martha Irene Zamorano de Solís a favor Edison Paúl Ramírez Robles por la suma de $us. 15.000.- Con estos antecedentes, el demandante fue imputado dentro del proceso penal seguido por Juan Pablo López Guevara contra Verónica Muñoz Guevara y Otros por los presuntos delitos previstos en los arts. 342, 33, 198, 203 y 132 del Código Penal.
Añade en su demanda, que la Ley del Notariado en ninguna de sus disposiciones no contempla las causales de anulabilidad y nulidad por lo que es plenamente aplicable el Código Civil que al señalar en su art. 804 que el contrato de mandato es un contrato sinalagmático imperfecto, de tal modo, que el contrato de mandato elaborado por el demandante, pese a la intervención de buena fe, carece de objeto cierto, porque al momento de otorgar el mandato, la mandante ya no era dueña del bien inmueble a hipotecar, es decir existe un objeto incierto. Por otro lado, si el mandato es nulo por falta de objeto cierto, también por lógica consecuencia se impone la nulidad parcial de la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria al tenor del art. 1372 parágrafo I del Código Civil, por lo que interpone demanda de nulidad total del Poder Especial y Protocolo Nº 1420/2009 de 21 de julio de 2009 y Nulidad Parcial de la Escritura Pública y Protocolo Nº 427/2009 de 24 de julio del 2009.
Que, el Juez de Partido de Materia Civil Nº 8 de la Ciudad de Cochabamba emite Auto Interlocutorio Definitivo en fecha 8 de febrero del 2012, rechazando in limine la demanda de Mirael Villarroel Claros, con el fundamento de que la jurisprudencia y doctrina han reconocido al Juez ir más halla de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. En consecuencia aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible deben ser rechazados verbigracia, el cobro de una deuda de juego. Justifica además su rechazo, en que del análisis de los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil y 551 del Código Civil, se puede determinar que el ahora demandante no se halla comprendido en ninguna de las disposiciones legales, ni como parte esencial, ni accesoria, ni mucho menos con interés legítimo, toda vez que el demandante no cuenta con legitimación activa para plantear la demanda, ya que al demandarse la nulidad absoluta del Protocolo o Matriz de Poder Especial y Nulidad Parcial de la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria, el demandante no tiene la legitimación activa que esta reservada solo a las partes intervinientes en el Protocolo o Matriz de Poder Especial Nº 1420/2009 de 21 de julio de 2009 y no como ocurre en el caso de Autos que quien interpone la demanda resulta ser la misma persona que faccionó el poder.
Que, Mirael Villarroel Claros, interpone recurso de Apelación contra el Auto interlocutorio definitivo de fecha 8 de febrero del 2012 (fojas 65 a 67) fundado en que: a) No es evidente que la demanda incumple con el presupuesto procesal de proponibilidad y existencia de interés legitimo y legitimación activa; b) Violación al derecho a la acción o tutela judicial efectiva; c) Cumplimiento de la demanda con los requisitos de forma y de fondo; y d) Contradicción en el Auto apelado.
Que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ha pronunciado el Auto de Vista Nº REG/S.CII/AINT.165/06.09.13 de fecha 6 de septiembre del 2013 (fojas 73 y vlta.), confirmando el Auto interlocutorio definitivo de fecha 8 de febrero del 2012, con la siguiente motivación:
1) Resulta importante referirse a lo que se entiende por proceso ordinario y demanda. El proceso ordinario, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica entre las partes, persiguiendo una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor y por otra parte, la demanda es un acto procesal, por el cual el actor, ejercita una acción solicitando del Tribunal o Juez la protección o declaración de una situación jurídica. Estando todo el proceso sujeto a los términos de la demanda y por tal razón su preparación y redacción requiere del mayor cuidado y reflexión.
2) Como se sabe necesariamente todo proceso se inicia con la demanda y el art. 50 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez”. En el caso de Autos, se tiene que las partes intervinientes en el Protocolo o Matriz del Poder Especial Nº 1420/2009 de 21 de julio de 2009, son la Sra. Maria Victoria Maldonado en su calidad de mandante, el Sr. Edison Paúl Ramírez Robles en su calidad de mandatario y el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 31, Dr. Mirael Villarroel Claros, quien ejerce esa función pública y en esa condición es que deduce la presente demanda ordinaria de nulidad del mismo protocolo o matriz del Poder Especial señalado, extremo que sin duda alguna resulta irregular y anómalo, por cuanto resulta siendo el mismo funcionario público que elaboró y extendió el referido documento público, quien efectivamente no cuenta con legitimación activa para accionar la presente demanda pretendiendo anular actos que fueron convalidados por su misma persona.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Mirael Villarroel Claros, interpone el recurso de casación contra Auto de Vista Nº REG/S.CII/AINT.165/06.09.13 de fecha 6 de septiembre del 2013 (fs. 73 y vlta.), pidiendo casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo ordenar al Juez admitir la demanda, fundada en resumen en los siguientes aspectos:
1) Infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese aspecto la citada norma determina que “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la Apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”. En el caso presente, constituyen fundamento de la Apelación: a) No es evidente que la demanda incumple con el presupuesto procesal de proponibilidad y existencia de interés legitimo y legitimación activa; b) Violación al derecho a la acción o tutela judicial efectiva; c) Cumplimiento de la demanda con los requisitos de forma y de fondo; y d) Contradicción en el Auto apelado. Ninguno de estos puntos apelados, descritos precedentemente, no fueron considerados, analizados ni resueltos por el Tribunal ad quem.
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