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TSJ

AS/0666/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 666

Sucre, 05/11/2013

Expediente: 372/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165, interpuesto por Aracely Denisse Peña Araoz, en representación de la empresa constructora VIP Ltda., contra el Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Miguel Ángel Centellas Cama, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 168 a 169 vlta.; el Auto de fs. 169 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Que, Yolanda Mérida Aquize, en representación de Miguel Ángel Centellas Cama, planteó demanda por pago de beneficios sociales, admitida la misma a fs. 63 de obrados y previos los trámites de ley, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 226/2012 de 19 de septiembre de fs. 122 a 126, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa Constructora VIP Ltda., que a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.16.583,33.- (Dieciséis mil quinientos ochenta y tres 33/100 Bolivianos) por los conceptos de aguinaldo duodécimas gestión 2010, aguinaldo duodécimas gestión 2011, vacaciones (15 días), sueldo de 17 días del mes de mayo 2011 e incremento salarial. Asimismo mediante Auto de fs. 138 declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por la apoderada del demandante.

Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por la representante de la empresa demandada (fs. 128 y vlta.) y también por la apoderada del demandante (fs. 142 a 143 vlta.), recursos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, confirmando en parte la Sentencia Nº 226/2012 y el Auto complementario de fs. 138, con la modificación de incluir en la liquidación los conceptos de indemnización y multa del 30% determinado por el D.S. 28699, estableciendo el total a cancelar a favor del actor en la suma de Bs.31.676,65.- (Treinta y un mil seiscientos setenta y seis 65/100 Bolivianos).

2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, la representante de la empresa demandada Aracely Denisse Peña Araoz, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 163 a 165, acusando:

EN EL FONDO

Que, el Tribunal ad quem incurrió en causal de casación en el fondo determinada por el artículo 250 y 253 in fine del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la ley al no considerar que el actor abandonó su trabajo de supervisor de obra, causando perjuicios a la empresa ante la existencia de observaciones e irregularidades que debieron ser subsanadas por el actor, motivando la contratación de otra persona para asumir las funciones y reparar sus negligencias del actor, hecho tipificado en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo como causal de pérdida de beneficios sociales por perjuicio material; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2012, resultando inadmisible pretender beneficiar a quien provocó perjuicio material a la empresa por su negligencia e irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, señaló que el actor tenía un modus operandi para beneficiarse ilícitamente con el proceso laboral, por ello habría huido dejando su carta de renuncia que fue rechazada y que, extrañamente, conocía las observaciones de la empresa adjudicataria de la obra días antes de que se dieran a conocer, adelantándose y presentando su renuncia, abandonando su trabajo al igual que el domicilio que señaló, donde fue buscado por personeros de la empresa para hacerle conocer el rechazo de su renuncia por existir observaciones en la obra en ejecución, motivo por el cual no se perfeccionó la renuncia, no siendo aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.

Que el actor, huyó del departamento de La Paz con el afán de evadir sus responsabilidades laborales, desconociéndose su domicilio, motivo por el cual la empresa no podía cumplir con el pago de un supuesto beneficio social si le correspondía, siendo más bien contraria la postura de la empresa porque el actor tiene la obligación de reparar los daños ocasionados, por ello fue insistentemente buscado para hacerle conocer que su renuncia no fue aceptada.

EN LA FORMA

Que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció con la debida pertinencia y congruencia señalada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales de responder de manera fundamentada sobre lo solicitado por las partes, nada fuera de ella (infra, extra y ultra petita) conforme el artículo 254 .4) del Adjetivo Civil, pronunciación que debió realizarse respecto a la acusación que la empresa no aceptó la renuncia presentada por el actor, más al contrario fue rechazada con los fundamentos expuestos en la carta de respuesta, aspecto que no mereció una pronunciación jurídica positiva o negativa por parte de los Jueces de Instancia,

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de cobro de beneficios sociales, con costas.

CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido; los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de las actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal no requeriría la consideración en el fondo, por lo cual guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0666/2013Fuente oficial