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TSJ

AS/0666/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Concusión y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 666/2014-RRC

Sucre, 20 de noviembre de 2014

Expediente : Tarija 31/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros

Delitos : Concusión y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grágeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precitada Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.

Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.

Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías

constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare admisible el recurso de casación, emitiéndose doctrina legal aplicable, se restituya obrados al Tribunal inferior para que dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal admitió y delimitó el ámbito de análisis respecto del recurso formulado por los acusadores para su pronunciamiento de fondo, por vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la resolución de excepciones e incidentes.

De la revisión del acta de juicio oral que cursa de fs. 2638 a 2808, se advierte que la defensa del imputado Armando Lema Gonzales, formuló la excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida, el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la acusación fiscal, a la que se adhirió la defensa del imputado Ramiro Ugarte Callizaya; asimismo, el incidente de cesación de la detención preventiva; por su parte, la defensa de Ramiro Ugarte, formuló el incidente de nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva a la que se adhirió el imputado Armando Lema Gonzales; se constató también que, en el desarrollo del juicio oral, la defensa de los imputados formularon varios incidentes de exclusión probatoria cuestionado y oponiéndose a la incorporación de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, los que fueron resueltos por el Tribunal de juicio, en lo que respecta al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, bajo el argumento de la vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el incidente.

II.2. De la sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles, fungieron los cargos de Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia del distrito de Tarija, durante las gestiones 2008 a 2010, respectivamente; ii) Que, el acusador particular Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, desde el año 2008 fue objeto de cuatro procesos penales por motivos emergentes de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Tarija (COSETT), cuya investigación se encontraba a cargo de los fiscales Sandra Gutiérrez y Justino Ugarte; iii) Se demostró que el 31 de julio de 2009, se reunieron el fiscal Armando Lema Gonzáles, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz y el abogado Sergio Manuel Oliva en la localidad de San Lorenzo para conversar temas relativos a los procesos penales de Carlos Eduardo Martínez, oportunidad en la que el fiscal Armando Lema, le insinuó que tenía poder en la fiscalía departamental y que le podría ayudar a cambio de rédito económico; iv) Que, por instrucción del entonces fiscal de distrito Jorge Ramiro Ugarte, los fiscales que estaban asignados a los procesos penales de COSETT Justino Ugarte y Sandra Gutiérrez, el 19 de agosto de 2009, fueron removidos y puestos en conocimiento de los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero; v) Que, el 26 de agosto de 2009, seis días después de haber asumido conocimiento de los casos de COSETT, es promovido al Programa Integral Anticorrupción (PIA) y sus titulares fueron reasignados a otras funciones; vi) Que, desde el momento en que los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero se hicieron cargo de los casos de COSETT, tuvieron mayor publicidad en los medios de comunicación y el Ministerio Público se dedicó a buscar la aprehensión de Carlos Eduardo Martínez, con una persecución y despliegue policial en su domicilio y en las oficinas de la Unidad PIA, participando la prensa, a llamado del Fiscal de Distrito, hasta lograr someterlo a audiencia cautelar; vii) Que, Juan Carlos Grágeda desde un teléfono de la fiscalía llamó al hermano del querellante Álvaro Martínez Paz, para sostener una reunión en las puertas de PROSALUD; una vez que el querellante obtiene la cesación de la detención preventiva, Juan Carlos Grágeda lo visita en su domicilio y le insinúa que el fiscal de distrito puede ayudarlo a cambio de la suma de $us. 400.000 (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), logrando gravar conversaciones ocultando la grabadora bajo la venda de su herida cuando estuvo internado; es decir, Juan Carlos Grágeda se convirtió en el portavoz del fiscal de distrito; siendo una de las exigencias el cambio de sus abogados defensores por otros de una lista que proporcionó Grágeda, aspecto que fue cumplido por Carlos Eduardo Martínez Paz, quedándose sin defensa técnica, para luego ser visitado por dos abogados de la lista, César Oliva y Franz Carlos Gutiérrez; viii) Asimismo, el Ministerio Público continuó recibiendo denuncias en contra de Carlos Eduardo Martínez, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra por el caso denominado “Tarjeta”, habiendo sido aprehendido en su domicilio donde guardaba detención domiciliaria; posteriormente, estando sometido a presión y habiendo obtenido varias grabaciones de conversaciones con el imputado Ramiro Ugarte, denunció ante la Fiscalía de Distrito e hizo conocer a los medios de prensa, motivo por el cual se procedió a la investigación, culminando con la Resolución de rechazo a cargo del fiscal Williams Rocha, impugnada la misma, dio lugar a la revocatoria.

Con esos antecedentes, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, conforme se tiene señalado en el punto I.1.a) de antecedentes de la presente Resolución.

II.3. De la apelación restringida.

Los imputados a su turno, formularon apelación restringida conforme se detalla a continuación:

II.3.1 Apelación restringida de Ramiro Ugarte Callizaya.

Por memorial que cursa de fs. 2899 a 2918 vta., presentó apelación restringida contra la Sentencia pronunciada y argumentó: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciando que no se observó los arts. 9, 13, 14, 24, 8 con relación al 146, 20 y 151 del CP; b) Que, la Sentencia contiene defectuosa fundamentación y es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y una relación incorrecta de normas legales, incumpliendo el art. 124 del CPP; c) Defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc.6) del CPP, porque el Tribunal de sentencia limitó su accionar a una valoración descriptiva y no así a una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP, particularmente la prueba “D-39”, la misma que desvirtúa lo aseverado en la sentencia; d) Contradicción de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 8 del CPP, afirmando que nunca se pusieron de acuerdo para pedir dinero a Carlos Martínez, por tal razón, no pudo haber cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias; agrega que no se observó las reglas relativas a la congruencia, al invocarse figuras como tentativa, dejando en indefensión a los procesados porque este aspecto no fue contemplado en la acusación; e) Se vulneró el principio de duda razonable y el de indubio pro reo, al existir prueba insuficiente se generó duda razonable y ante la inexistencia de prueba que demuestre que su persona se puso de acuerdo con Juan Carlos Grágeda para cometer los delitos, debió dictarse sentencia absolutoria; f) Señaló también que se formuló una serie de apelaciones; así se planteó la excepción por defecto absoluto, respecto a la no celebración de la audiencia conclusiva, en razón de que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estaba vigente cuando se presentó el pliego acusatorio y debió cumplirse con la misma según el contenido del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, habiendo el Tribunal de Sentencia resuelto de manera contraria pese a que el Auto Supremo citado es vinculante conforme el art. 420 del CPP; g) Que, se adhirió a la excepción planteada por el imputado Armando Lema, respecto al impedimento legal para proseguir el juicio al haberse producido prueba de grabaciones sin cumplirse los requisitos esenciales para su introducción, conforme lo establecido en el art. 190 y 191 de la Ley adjetiva penal y el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional (SC) 0523/2011 de 25 de abril, debiendo anularse obrados hasta este vicio.

II.3.2 Apelación restringida de Armando Lema Gonzales.

Por memorial de fs. 2919 a 2935 vta., formuló apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia es una transcripción incompleta del acta de juicio oral, porque no realizó una correcta subsunción del hecho al derecho, repitiendo los fundamentos de la parte acusadora y no expresó los fundamentos de la defensa; b) Denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia de la Ley sustantiva, relativos a los arts. 13, 8, 16 inc. 2), 20, 151 del CP, sosteniendo que no es autor del hecho acusado, menos en grado de tentativa; argumenta que no obtuvo ni exigió dinero a su favor; consecuentemente, existió una inadecuada calificación del tipo penal, confundiéndose el término “exigir” con el de “insinuar”, de tal forma que su conducta no constituye delito; c) Alega que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y realizó una incorrecta aplicación de las normas legales, sin poner de manifiesto el iter lógico que hubieran seguido para arribar a la parte resolutiva, incumpliendo el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo Código; d) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto según la doctrina no sólo se debe realizar una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino una valoración intelectiva otorgando valor a cada uno de los elementos, fundamentando fáctica y jurídicamente, lo que no ocurrió en el caso, vulnerándose los arts. 124, 173 del CPP; de igual forma refirió que no se valoró adecuadamente la prueba “D-39”, la que desvirtúa la acusación; e) Contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por cuanto contiene afirmaciones contrarias a las leyes y a la lógica, debido a que señaló que su persona sólo realizó insinuaciones y luego concluye condenándolo como autor en grado de tentativa; f) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al respecto aduce que, siendo la acusación la base del proceso, el Tribunal introduce figuras jurídicas o artículos no contemplado en la misma como es la tentativa, vulnerando la reglas de la congruencia, puesto que el Tribunal terminó condenándolo por el delito de Concusión en grado de tentativa, aspecto que no estuvo establecido en la acusación, solicitando se anule la sentencia impugnada. Por otra parte, señala que en el juicio oral formuló una serie de apelaciones, haciendo hincapié en la excepción de defecto absoluto, respecto a la no realización de la audiencia conclusiva y apelación del rechazo a la excepción de impedimento legal que formuló, en ambos casos con los mismos argumentos del imputado Ramiro Ugarte Callizaya.

II.3.3. Apelación restringida del Ministerio Público.

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Criterio

Para disponer la anulación del juicio por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, previamente se debe verificar la existencia de un evidente agravio y su nulidad no puede ser decretada cuando la finalidad y objeto que esta persigue fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva. "En el caso de autos, si bien no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, ni fue corregida la omisión en el momento procesal oportuno, como se tiene señalado en el acápite II.1, los imputados ejercieron su derecho a la defensa formulando excepciones e incidentes en previsión del art. 345 del CPP, de tal forma, que no hubo lesión alguna a sus derechos y garantías constitucionales, de ahí por qué correspondía al Tribunal de apelación considerar que para disponer la anulación del juicio por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva previamente debió verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues sólo se limitó a determinar que no hubo la realización de la audiencia conclusiva, sin considerar que los acusados formularon los incidentes y excepciones que consideraron pertinentes durante el juicio oral; razón por la cual el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva no puede ser decretada cuando la finalidad y objeto que ésta persigue fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión de las partes merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, conforme se tiene evidenciado en el caso de autos, según se constata en el acta de audiencia del juicio oral de fs. 2638 a 2808, donde consta que las excepciones, incidentes e exclusiones probatorias que plantearon los acusados fueron resueltas a su turno por el Tribunal de Sentencia, lo que demuestra no ser evidente el razonamiento del Tribunal de Alzada de haberse privado a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Proceso
Concusión y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2014AS/0666/2014Fuente oficial