Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 25/2011
Parte Acusadora : Lucinda Burgoa Flore s de Vargas
Parte Imputada : Martha Tellez Martínez de Velásquez
Delito : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 99 a 104 vta., Martha Tellez Martínez de Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 020/2011 de 9 de junio, de fs. 81 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Lucinda Burgoa Flores de Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2011 de 01 de marzo (fs. 45 a 53), por la que declaró a la imputada Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP; por otra parte, la declaró autora de la comisión del delito de injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un mes a favor de la sociedad potosina, bajo el control del Juez de ejecución penal, a ser cumplido en el Hogar de Niñas “10 de noviembre”, más el pago de treinta días de multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), a hacer efectivo dentro de tercer día de la Resolución mediante depósito judicial; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
b) Contra la referida Sentencia, Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida de (fs. 56 a 65 vta.); resuelto por Auto de Vista 20/2011 de 9 de junio (fs. 81 a 83 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia, ante la solicitud de complementación interpuesta por Lucinda Burgoa Flores de Vargas (fs. 85) referida a la imposición de costas, el mismo fue resuelto por Auto Complementario de 15 de junio de 2001 (fs. 86) condenando a la recurrente con costas en relación al recurso de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez con el mencionado Auto de Vista el 14 de junio de 2011 (fs. 84) y con el de complementación el 20 del citado mes y año, interpuso recurso de casación el 17 de junio de 2011, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta que el juicio oral contiene errores y vicios de nulidad, en razón a que la acusación particular no demostró su culpabilidad por inexistencia de prueba; asimismo, refiere que en el Auto de Apertura no se señaló con precisión los hechos por los que se apertura el juicio; además, indica que los testigos de cargo entraron en contradicciones que no fueron contempladas por el Juez de la causa, como tampoco por el Tribunal de alzada, vulnerando así normas procesales, con relación a los puntos apelados relativos a: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc.1) del CP, conteniendo la Sentencia un fundamento insuficiente e impreciso al igual que la prueba aportada por la querellante, señalando el A quem hechos no contemplados en la acusación al manifestar que las ofensas se hubieran producido de horas 23:30 a 24:00, los días 18 y 19 de septiembre y desde una ventana, vulnerando el art 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y generando el defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedente el A.S. 100 de 24 de marzo de 2005; asimismo manifiesta que, según el A.S. 63 de enero de 2006.
2) Que el Tribunal de alzada no ha realizado una revisión minuciosa de la sentencia respecto a su denuncia de falta de individualización, atentando el debido proceso por cuanto la declaración de una testigo no es suficiente y genera duda razonable porque nunca logró identificarla, siendo obligación del A quo identificar a los sujetos procesales; sin embargo los de alzada señalaron que se llegó a la convicción en base a otros medios, como las declaraciones de Evelin Ramírez Romano y Francisca Herbas Álvarez, sin considerar que la primera es enemiga de su persona y la segunda no pudo reconocerla ni sabía de dónde venían los insultos generándole inseguridad jurídica.
3) Argumenta que en su recurso de apelación restringida, invocando el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 denunció falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la Sentencia, demostrando que la sentencia se basa en las afirmaciones caprichosas expuestas por la parte acusadora o hace referencia a un hecho que se encuentra contemplado en la acusación, omitiendo realizar el iter lógico para arribar a una determinada conclusión. Añade que el fallo impugnado señala que la fundamentación de la Sentencia es producto del razonamiento de la sana crítica, y no un producto de la enunciación de hechos y relación de normas legales, apreciación del Tribunal de Alzada que contradice lo determinado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 y el art. 124 del CPP.; en ese mismo contexto transcribe parte del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
4) Refiere que denunció en su recurso de apelación restringida que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, motivo que fundamentó adecuadamente mencionando las violaciones cometidas que no fueron considerados por los de alzada, por el contrario, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos relacionados con los hechos acaecidos el 18 y 19 de septiembre, señalaron que fueron uniformes y contestes; sin embargo, los mismos nunca indicaron que los hechos sucedieron el 19 de citado mes, fechas que no fueron mencionadas en la acusación, no existiendo prueba idónea que demuestre la comisión del delito de Injuria.
5) Con relación a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, se advierte puntos completamente contradictorios con los precedentes invocados por su persona, atribuyéndole la comisión del delito de Injuria, cuando en el desarrollo del juicio la parte acusadora no demostró los extremos mencionados en su acusación con prueba lícita alguna, por su parte, el Auto de Vista 020/2011 señaló que “la descripción fáctica merced a la valoración de intelectiva realizada por el Juez Ad quo encaja perfectamente en la descripción que realiza el art. 287 del CP. acerca del delito de Injuria ya que el hecho de proferir términos como los de cochina, cantinera, esencialmente ofenden en su dignidad, decoro a la querellante, consecuentemente estando demostrada la autoría y no existiendo ninguna causa de justificación como se manifestó consiguientemente no es evidente el agravio denunciado”, sin revisar los agravios de su recurso de apelación restringida; en ese sentido, en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso interpone ahora el recurso de casación contra del Auto de Vista que no cumple con las exigencias establecidas por ley, por ser contradictorio, ilegal y basado en pruebas ilegales y contradictorias existiendo duda razonable, por lo que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo.
Concluyendo su recurso, en el otrosí 1º, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2005,308/2006, 14/2007, 437/2007, 442/2007, 512/2007, 252/2005, 307/2003, 233/2006, 562/2004, 131/2005 y 144/2006
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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