Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 666
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente : 173/2015-A
Demandante : Ministerio de Trabajo
Demandados : Asociación de Jubilados Rentistas Constructores y Varios
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Simón Carrillo Tola de fs. 555 a 559 y por Policarpo Mollo Quispe, Máximo Sucojayo Gutiérrez de fs. 572 a 575, contra el Auto de Vista Nº 129/14 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Ministerio de Trabajo contra la Asociación de Jubilados Constructores y varios de La Paz; la respuesta fs. 592 a 594; el Auto de fs. 595 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia No 19/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 372 a 374 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería en el coactivante, y de contradicción y ambigüedad en la demanda; en consecuencia queda firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 28 vta., de obrados conminando a los señores Policarpio Mollo Quispe, Simón Canaviri Corihuanca, Francisca Condori Vda., de Nina, Antonio Jiménez Ortiz, Máximo Sucojayo Gutiérrez, Simón Carrillo Tola y Ángel Callisaya Mamani, cancelar la suma de Bs.23.089,63.- (veintitrés mil ochenta y nueve con 63/100 bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Máximo Sucojayo Gutiérrez fs. 438 a 439 vta., Policarpio Mollo Quispe fs. 441 a 442 vta., Ángel Callisaya Mamani fs. 444 a 445 vta. y Simón Carrillo Tola fs. 447 a 449, mediante Auto de Vista Nº 129/2014 del 20 de noviembre de fs. 552 a 553, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 19/2013 de 22 de marzo.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
RECURSO DE SIMON CARRILLO TOLA
El recurrente señala que:
1 y 4.- La Resolución 129/2014 de 20 de noviembre, no realizó la valoración integral de las pruebas y menos los agravios fundamentados legalmente; menciona que la resolución recurrida fundamenta sobre los vicios de nulidad planteados que estos serían infundados; cuando no se sabe cuáles son los cargos, en base a qué auditoría económica o legal se sustentan los supuestos cargos, aspecto incongruente en la apreciación, existiendo indefensión sobre el conocimiento de la presente causa con la que nunca se le habría notificado; la citada resolución refiere que el Ministerio de Trabajo tendría competencia para conocer la presente acción, sin considerar que el Ministerio de Trabajo carecía de eficacia legal, asimismo, refiere el recurrente que la acción se habría presentado ultra petitium, debido a que la acción fue iniciado por personeros del Ministerio de Trabajo quienes no tenían personería para interponer demandas coactivas, habiendo cambiado varios Ministros de Trabajo quienes no presentaron poder de representación para ratificar la demanda o apersonarse antes de que haya dictado la Sentencia.
2.- Señala que revisó el Poder Notariado Nº 383/2017, en el que el Sr. Walter Juvenal Delgadillo Terceros, con facultades para que se apersonen, intervengan, tramiten prosigan denuncias, procesos de recuperación de patrimonio sindical, procesos coactivos sociales, pero en ninguna parte otorga facultades para iniciar acciones legales en su contra, menos iniciar una acción en base a una auditoria sindical falsa que no existe y no se adjuntó en la demanda violando el ultra petitium, mencionando lo dispuesto en el art. 811.II del Código Civil (CC), habiéndolo demandado en base a una auditoria sindical falsa con Nota de Cargo Nº 003/08 de 10-03-2008, contradiciendo lo establecido en los arts. 108. 111 y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 24,115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Auto Supremo Nº 293 de 4 de septiembre de 2010.
3 y 5.- Señala que habría efectuado una revisión exhaustiva a la Resolución 19/2013 dictada por la A quo, la misma hizo mención a las excepciones planteadas por los otros coactivados, las respuestas del Ministerio de Trabajo pero no valoró los memoriales presentados que cursan en fs. 65, 66, 79 y 80, pese a que la parte demandante y coadyuvante respondieron a los mismos en forma afirmativa, sin embargo en la mencionada Sentencia no se hace mención a los citados memoriales; habiendo hecho conocer a la instancia superior estos agravios y que el Auto de Vista resulta ser aún más violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a aseverar que el recurrente argumenta la prescripción y que habría renunciado al cargo de porta estandarte y no al de Secretario de Organización, cuando jamás ocupó el citado cargo, argumentando además que se presentó fotocopias no judicializadas cuando en obrados cursan fotocopias debidamente legalizadas que dan plena prueba, aspecto violatorio al debido proceso; constituyéndose la demanda en difusa, oscura e imprecisa.
6.- El hecho generador supuestamente se habría efectuado en las gestiones 2002-2004, no estableciéndose el mismo con precisión, existiendo una suposición de que sería máximo hasta fecha 08-10-2002, de esa fecha a la formalización y notificación con la demanda de 28/10/2008, habrían transcurrido más de 5 años por lo que la demanda estaría plagada de falta de acción por prescripción del supuesto hecho generador, menciona el art. 1493, 1499 y 1507 del CC, el último establece que los derechos patrimoniales prescriben a los 5 años, que concuerda con los arts. 115 y 180 de la CPE, aspecto de fondo que no fue observado que plaga de nulidad absoluta la demanda por falta de precisión en la acción.
7.- Observa que la notificación de fs. 67 vta., de fecha 28/10/2008, no cuenta con el testigo de actuación, aspecto que contradice al art. 72 y 76 del CPT en concordancia con el art. 120 y 121 del CPC, actuación procesal que se halla viciada de nulidad conforme establece el art. 3.1) y 90 del CPC, menciona también el Auto Supremo Nº 22 de 14 de enero de 2003, hecho que le habría causado indefensión siendo deber de los jueces y tribunales superiores que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el orden público.
PETITORIO
Formaliza el recurso de nulidad contra la Resolución No 129/2014 y Resolución No 19/2013, por ser violatorio al debido proceso a la seguridad jurídica y sea mediante Auto motivado, fundamentado considerando todos los agravios y la prueba legal presentada para el efecto, el recurrente hace mención a una serie de normas y Autos Supremos sin explicar su petitorio.
RECURSO DE POLICARPIO MOLLO QUISPE Y MAXIMO SUCOJAYO GUTIERREZ
En la forma.-
Explicación de los errores in procedendo establecidos por la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido
Los recurrentes aducen que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación legal, es contradictorio, incongruente, incompleto por las siguientes razones:
1.- Se limita a describir una Sentencia Constitucional relativa a la indefensión y al debido proceso, relacionada solo al demandante, no se pronuncia sobre los hechos irregulares procesales cometidos por la A quo.
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