Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: LP-154-15-S
Partes: Elsa Carmen Vargas Colmena. c/ Freddy Luis Lima Jove.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria, entrega de inmueble, más pago
de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 347, interpuesto por Luis Cutili Quispe, en representación de Elsa Carmen Vargas Colmena contra el Auto de Vista Resolución Nº 305/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 339 a 340 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Elsa Carmen Vargas Colmena representada por Luis Cutili Quispe contra Freddy Luis Lima Jove; la concesión de fs. 350, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de El Alto, dictó Sentencia Nº 65/2014 de 12 de febrero de 2014 de fs. 314 a 319, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Elsa Carmen Vargas Colmena representada por Luis Cutili Quispe formulada a fs. 55 y 56, con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por Luis Cutili Quispe, mediante escrito de fs. 327 a 328 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 305/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 339 a 340 vta., que en lo relevante fundamenta que la parte actora no habría probado ser propietaria del bien inmueble objeto de la litis, lote 3f, manzano 5A, con una superficie de 215 m2, de la urbanización San Pedro, ya que el título sobre el mencionado bien inmueble adquirido por la demandante no emerge de un título traslativo; siendo evidente la falta de la condición entre la identidad del inmueble que debe existir en el Título y la cosa demandada, sumado a ello se tiene que el demándante paga impuesto de un inmueble distinto al demandado, que es el ubicado en la Urbanización Cotapata actual urbanización San Agustín.
Cosa diferente acontece con referencia a bien inmueble de propiedad de la parte demandada, habida cuenta que la Escritura Pública Nº 03/09 cursante a fs. 36-37 presentada por la misma, de cuyo contenido se desprende que Nicasio Cutili otorgó en calidad de venta el bien inmueble signado con 3f, manzano 5A, con una superficie de 212 de la Urbanización San Pedro, concluyendo que el bien inmueble que posee el demandado es distinto al pretendido por la parte actora al ser diametralmente distinto. Tampoco el apelante puede argumentar que los documentos no fueron presentados conforme a procedimiento; máxime si dentro de nuestra normativa procesal, en especial la Carta Magna establece que en todo proceso debe buscarse la verdad material de los hechos con el objeto de otorgar la tutela a quien en realidad corresponda, habiendo a su criterio el A quo dado cabal aplicación de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1286 del Código Civil, por lo que CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 656/2014 de fs. 314-319. Con costas.
Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista carecería de la suficiente fundamentación jurídica, vulnerando los principios de seguridad jurídica, probidad, prudencia, trasparencia, honestidad e igualdad de las partes consagradas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- Acusa omisión en la valoración del titulo constitutivo de su mandante, refiriendo los Testimonios Nº 509/2009 de fs. 1, Testimonio Nº 459/2008 de fs. 3 y 4 y Testimonio Nº 762/2009 de fs. 5 y 6.
3.- Acusa aplicación errónea del art. 1.286 parágrafo I del Código Civil, al pretender desconocer lo que certifico el Gobierno Municipal de El Alto referido a la ubicación exacta de los inmuebles y que lastimosamente no habría sido valorada por el Tribunal de Apelación.
4.- Cuestiona el razonamiento del Tribunal de Apelación con relación a la Escritura de fs. 36 a 37, misma que habría sido corroborada con la certificación de fs. 277, siendo que esta no respaldaría a dicha Escritura.
5.- Señala que la resolución judicial de fs. 268 a 270 fue dictada en base a hechos controvertidos y discutidos en el proceso; sin embargo por Auto de Vista de fs. 309 a 310 se anula obrado en franco desconocimiento de la seguridad jurídica y debido proceso.
6.- Acusa quebrantamiento del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica consagrados en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Tribunal de Alzada no debió considerar bajo ningún concepto los documentos de fs.272 a 292, por no haber sido puestos en su conocimiento para su manifestación y al haber sido valoradas con error, han incurrido en error substancial que ameritan la nulidad de obrados.
7.- Acusa error de procedimiento y error substancial en la valoración de la prueba documental de fs. 277, presentada en apelación, misma que demás de haber sido anulada no consignaría fecha, por lo que el Tribunal no debió valorarla.
8.- Acusa omisión en la valoración del Testimonio Nº 509/2009 de fs. 1, folio real de fs. 2, Testimonio Nº 762/2009, de fs. 5 y 6, documentos que tienen la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil y 399 del Procedimiento Civil.
9.- Acusa vulneración del art. 1453 del Código Civil, alegando que el Tribunal no habría interpretado en su verdadera dimensión su contenido, confundiendo con la figura de mejor derecho al hacer una comparación entre documentos bajo el argumento de verdad material.
10.- Acusa aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil; es decir error injudicando, por lo que amerita la nulidad del Auto de Vista, en el entendido de que el Título de Propiedad de su mandante no tendría que ser rebatido por no existir otro documento de la misma calidad que pueda enervar o disminuir sus efectos.
Por lo que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Resolución Nº 305/2014 de 19 de septiembre de 2014, consecuentemente el Tribunal Supremo de Justicia casar o su defecto anular obrados.
Sin respuesta al recurso de casación.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- Del principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
III.3.- De la prueba y su valoración:
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
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