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TSJ

AS/0666/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 666/2016-RA

Sucre, 06 de septiembre de 2016

Expediente : Pando 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Ramiro Quiroga Adriazola

Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 96 a 99, José Ramiro Quiroga Adriazola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 de fs. 90 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Servicio Departamental de Caminos representada legalmente por Alfredo Méndez Orellana contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, le absolvió por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014 (fs. 60 a 61 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 79 a 85 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91 vta.), que declaró su improcedencia y confirmó totalmente la Sentencia apelada, que interpuesto el recurso de casación se emitió el Auto Supremo 253/2015-RA de 10 de abril (fs. 106 a 107 vta.), que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.

c) Por diligencia de 12 de febrero de 2015 (fs. 94), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala: i) Que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014 RRC de 13 de noviembre, el cual dispone en su contenido en el “Prg. III” la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en estrecha relación a la Sentencia Constitucional 129/2004-R de 28 de enero, sin embargo no fundamentó el agravio contenido en su alzada restringida sobre una errónea aplicación de la ley, por cuanto no precisó si se trata de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ni el por qué se da aplicación a estos tipos penales sin haber sido funcionario público; ii) Al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo Auto de Vista, afirma que debió un nuevo Tribunal de alzada el que resuelva su alzada y no la misma “Sala Penal Segunda” que ya emitió criterio, por lo que considera que se incurrió en nulidad absoluta del Auto de Vista impugnado; puesto que, los miembros del Tribunal debieron haber formulado su excusa; iii) Discrepa con la afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado sobre la inexistencia de ilegalidad y que pudo haber formulado reclamación en su oportunidad; por cuanto considera, previa cita de los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estas normas “no pueden ni siquiera convalidarse conforme lo establece el art. 169 inc. 3)” (sic) del CPP, afirmando que estos extremos deben ser revisados de oficio por los Tribunales Superiores; añadiendo que la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entró en vigor el 30 de octubre de 2014 y su trámite es anterior; no obstante de ello ofreció prueba respecto a la actividad procesal defectuosa sin que se haya procedido a su saneamiento ante la inexistencia de audiencia conclusiva; y, iv) Finalmente alude a una incorrecta valoración de la prueba refiriéndose a la prueba testifical de cargo, declaración del funcionario policial investigador, a la que se le otorgó valor sobre un proceso iniciado por el recurrente y que habría mutado a un auto robo en el que no existe sentencia. En similar sentido, cuestiona que la prueba testifical de descargo fue valorada incorrectamente, al considerar erróneamente falsas las declaraciones, resaltando que en cuanto a la declaración de Raquel Ecuari Castro, fue tergiversada y evaluada de forma “antojadiza” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Ramiro Quiroga Adriazola
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/0666/2016-RAFuente oficial