Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: SC-33-17-S
Partes: Kalle Einari Manninen. c/ Genaro Campos Ávila y Victoria Rita Rivera Parra
Proceso: Nulidad de instrumentos públicos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 310 a 313 vta., de obrados, interpuesto por Genaro Campos Ávila contra el Auto de Vista No02/2017, de fecha 3 de enero de 2017, cursante de fs. 299 a 230 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de instrumentos públicos, la respuesta al recurso de casación de fs. 322 a 331 vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 332, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 32/2016 de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 223 a 225 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda saliente de fs. 105 a 111 de obrados en consecuencia se declaró nulos y sin valor legal los siguientes documentos: a) Poder Nº 105/2011 de fecha 12 de julio de 2011, realizado por Kalle Einari Manninen en favor de Victoria Rita Rivera Ibarra. b) Poder Nº 574/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, otorgado por Victoria Rita Rivera Ibarra en favor de Víctor Hugo Ganzaroli Corcui. c) Poder Nº 575/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, otorgado por Victoria Rita Rivera Ibarra en favor de Genaro Campos Ávila. d) Sustitución de Poder Nº 501/2014, de fecha 24 de marzo de 2014, realizado por Victoria Rita Rivera Ibarra en favor de Waldo Sarco Aracapi. e) Minuta de transferencia de fecha 2 de julio de 2014 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 2 de julio de 2014, realizado por Waldo Sarco Acarapi como apoderado de Victoria Rita Rivera Ibarra quien a su vez actúa en representación de Kalle Einari Manninen en favor de Luis Choquera Vargas. Se dispuso que por oficinas de Derechos Reales y la H. Alcaldía Municipal de la Guardia no se de curso a ninguna inscripción de derecho propietario en base a los poderes declarado nulos en la presente Sentencia y/o emergentes de estos, así como la transferencia realizada en favor de Luis Choquera Vargas. Se dispuso que las Notarías Nº 1 de Ascención de Guarayos, Poder Nº 574/13 y 575/13 de fecha 19 de noviembre de 2013, conferidos en favor de Genaro Campos Avila y Victor Hugo Ganzaroli Corcui extendidos en la Notaría de Fe Público Nº 31, de este distrito judicial, sustitución de poder de Victoria Rita Rivera Ibarra en favor de Waldo Sarco Aracapi, en la Notaría de Fe Pública Nº 39 de este Distrito Judicial y transferencia de bien inmueble realizado por Waldo Sarco Acaparapi en favor de Luis Choquera Vargas, con reconocimiento de firma Nº 2794245 de fecha 2 de julio de 2014 por ante la Notaría de Fe Pública Nº 113 de este Distrito Judicial se proceda a la cancelación de los instrumentos mencionados. Se dispuso que por la H. Alcaldía Municipal de la Guardia se anulen todos los registros en el municipio en base a los instrumentos a los que se declara nulos con la presente Sentencia debiendo restituirse a plenitud los registros de Kalle Einari Manninen, con costas.
Contra la referida Sentencia el demandante Kalle Einari Manninen pide complementación en cuanto a los nombre de los demandados, el mismo que ha lugar por Auto de fecha 21 de marzo de 2016. Así como el demandado Genaro Campos Avila, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 239 a 240 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santo Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 02/2017, de fecha 3 de enero de 2017, cursante de fs. 299 a 300 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 complementada mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2016, con costas con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos el recurrente se ha limitado a efectuar una serie de elementos argumentativos, unilaterales totalmente doctrinales y conceptuales. Nótese que el apelante tampoco ha fundamentado con precisión, claridad exhaustividad y congruencia los agravios sufridos, se tiene que la Sentencia recurrida en su arte considerativa esta cimentada en normas sustantivas civiles, como así también en su parte resolutiva, de lo cual se deduce y consta que la misma también cumple a cabalidad con la normativa procesal civil, toda vez que la Sentencia aunque lacónica, es clara, completa, precisa, expresa y lógicamente razonada, además ha recaído sobre la cosa litigada en la manera en que ha sido demandada. Es más la verdad pretendida por el demandante fue sustentada con las pruebas dentro del proceso. Nótese que en la Sentencia se expresa que si existe causa y pruebas valederas que obligan indubitablemente al Juez A quo a declarar la nulidad de los documentos indicados en la demanda y Sentencia, objeto principal del proceso. Asimismo dentro del término de prueba aperturado, se indica que los hechos a probar por el demandante, así como la de desvirtuar las pretensiones del contrario por parte de los demandados y que en el presente caso al haber sido declarado rebelde y no haber aportado prueba alguna que desvirtúen las pretensiones de la parte actora, y que encontrándose las etapas procesales precluídas, por cuanto no basta la mención de no haberse valorado correctamente ya que dentro de la reproducción de la prueba de cargo, el recurrente pudiese haberlas objetado las pruebas de cargo y haber podido aportar pruebas de descargo. De lo cual se tiene que el Juez A quo ha valorado correctamente toda y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante que son esenciales y decisivas, es más la valoración fue realizada por el Juez A quo, siguiendo las reglas de la sana critica, verdad material y demás su prudente arbitrio, conforme lo establece el art. 134, 135, 136 y art. 145 del Código Procesal Civil, evidenciándose un trabajo intelectivo, global lógico y además razonado.
Contra la Resolución de Alzada Genaro Campos Ávila interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo cursante de fs. 310 a 113 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa el recurrente que la citación mediante edictos con el memorial de fs. 21, 105 a 111 inclusive, Auto de fs. 161, Sentencia de fs. 223 a 225 publicada en el periódico, fueron realizadas de forma ilegal y no correspondían, siendo que él tenía domicilio real, tal como puede demostrar por el certificado domiciliario que adjunta y que en la fecha de la notificación, asimismo que el guardaba detención preventiva en la cárcel de palmasola, dentro de proceso seguido por los demandantes, ocasionándole que se encuentre en completo estado de indefensión ya que no pudo presentar sus pruebas de descargo y tampoco asumir una adecuada defensa, toda vez que el defensor de oficio solamente se apersonó sin producir pruebas ni objetarlas, siendo que la defensa no es de carácter figurativo o presencial, sino el ejercicio de todas las facultades que la ley le otorga.
2.- Indica que en el proceso no consta el informe del oficial de diligencias de haberse constituido en el domicilio señalado, indicando que no se le encontró, ya que la notificación se la debe practicar en el domicilio real del demandado y no en cualquier domicilio ya que a través de estos actos se estaría restringiendo el derecho a la defensa, viciando de nulidad todos los actos posteriores, violando el art. 128 del Código de Procedimiento Civil y su derecho a la defensa.
3.- Denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista carecerían de motivación y fundamentación porque no existe una explicación del porque se llegó a la conclusión de declarar probada la demanda, siendo una simple enunciación de supuestos hechos demostrados por el demandante.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte contraria pide se rechace el recurso de casación y se tenga el mismo como no presentado por ser extemporáneo, argumentando que el recurso se habría presentado fuera del plazo estipulado en el art. 273 del Código Procesal Civil, debiendo computarse desde la notificación con el Auto de Vista. Asimismo indica que el recurso de casación no contiene fundamentación pues el recurrente trata de desconocer el proceso y su avance en el que se ha ido cumpliendo el debido procedimiento. Con relación a la notificación indica que el recurrente de fs. 162 y 163 del expediente curso la notificación quien firma de forma personal el demandado Genaro Campos Ávila en su domicilio real que hoy trata de desconocer, con la declaratoria de su rebeldía, que resulta contradictoria a su fundamentación ya que no es verdad que se le habría dejado en completo estado de indefensión al demandado. Asimismo respecto a la designación del defensor de oficio no corresponde reclamar en esta epata y segundo que no se le designo abogado defensor de oficio, ya que fue citado en su domicilio real y al no haber contestado, se lo notifico personalmente con el auto de declaratoria de rebeldía, que conforme a procedimiento las posteriores notificaciones excluyendo la Sentencia que se la realizo en secretaría del juzgado. De igual manera se debe tomar en cuenta que el régimen de nulidades incorporado en la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y la Ley 439 Código Procesal Civil que restringen las nulidades procesales, en el caso presente el proceso ya fue anulado en varias oportunidades y de incurrir en la misma situación se estarían violando los principios de celeridad y eficacia no pudiendo aludirse nulidad por la forma de citación cuando se ha cumplido con su objetivo. Con relación al punto también resulta pertinente decir que el recurrente en el recurso de apelación no manifestó en ningún momento vicios respecto a la citación con la demanda y Sentencia, por lo que al no ser impugnadas oportunamente con un incidente de nulidad, ni reclamarse los mismos en el recurso de apelación no pueden ser objeto del recurso de casación por el per saltum, toda vez que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de Alzada
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
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