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TSJReiteradora

AS/0666/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente señala que al haberse consignado en sentencia, el pago de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, no es correcto, porque no se especifica que el pago del bono de antigüedad, hasta antes de la emisión del Decreto Supremo N° 20862 y el Decreto Supremo N° 21060, determinan que se realiza e...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 666/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 328/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1120 a 1139, interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Abogado Marco Antonio Goitia Brun y el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Ingeniero Edwin Lazarte Condori, como Director y Representante Legal del Servicio Departamental de Caminos de Oruro de fs. 1144 a 1147, contra el Auto de Vista Nº 179/2020 de 12 de junio de fs. 1094 a fs. 1118, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso laboral sobre reintegro de bono de antigüedad y otros, seguido por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, contra el Servicio Departamental de Caminos de Oruro, las respuestas de fs. 1149 a 1151 de la Dirección Departamental de Caminos de Oruro y de fs. 1154 a 1160, de José Félix Mirabal Mita y Abogado marco Antonio Goitia Brun, el auto de fs. 1161 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 328/2020-A, de 13 de octubre, de fs. 1168 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital de Oruro, emitió la Sentencia N° 071/2016 de 22 de abril de 2016 de fs. 872 a fs. 891, declarando probada en parte la demanda de fs. 414 a fs. 432 y probada en parte, la excepción de prescripción de fs. 528 a 531, así como la reliquidación de beneficios sociales, disponiendo que la parte demandada pague, por concepto de bono de antigüedad, a favor de Marcelino Silva Zambrana, la suma de Bs. 72.868,57, a Gregorio Rivero Santos, la suma de Bs. 45.592,38, a Florentino Quispe Condo, la suma Bs. 48.618,68, a Guillermo Rojas Herrera, la suma de Bs. 47.535,95, a René Cabezas Lovera, la suma de Bs. 35.594,65, a Genaro Flores Escobar, Bs. 41.317,85, a Germán Zurita Miranda, Bs. 40.800,a favor de Isidro Mamani Condori, Bs. 44.702,88, haciendo un total de Bs. 377.031,27.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 893 a fs. 898 y de fs. 901 a 902 respectivamente, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa administrativa y Social Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 27/2017 de fs. 1016 a 1023 vta., confirma la sentencia apelada.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó a las partes, en su oportunidad, a interponer recursos de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos a continuación:

Primer Recurso. –

José Félix Mirabal Mita y el abogado Marco Antonio Goitia Brun, señalan que interponen recurso de casación en el fondo, por violar e interpretar erróneamente la ley y por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo a los siguientes argumentos jurídicos.

II. Fundamentos del recurso, expresión de los agravios sufridos con el auto de vista impugnado. –

II.I. Sobre la violación e interpretación errónea de la ley. –

Para fines de la fundamentación del recurso de este punto, corresponde partir por señalar que la interpretación errónea, es una modalidad de violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones, un entendimiento de la norma, que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia, a tiempo de pronunciar el auto de vista, ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legales, que a los fines pertinentes y cumpliendo con la exigencia, de señalar con precisión la norma legal, erróneamente interpretada, nos corresponde señalar de manera individual, cada una de las siguientes normas: Cita el Decreto Supremo N° 20862, en su artículo 6, que establece la obligación de presentar la calificación de años de servicios, para tener derecho a la percepción del bono de antigüedad, sin embargo, esa exigencia no es para adjuntar a la demanda, como se observa, pues se debe entender que, la demanda no es para la calificación de años de antigüedad, sino, que es una reposición y reintegro del pago del bono de antigüedad, esto significa que la antigüedad ya está calificada y reconocida por el empleador y, lo que sucede es que con el Decreto Supremo N° 21060, se rebaja la escala para el pago, no los años de antigüedad, por lo que se ha interpretado erróneamente nuestra pretensión, porque lo que se ha demandado es la rebaja del monto o valor económico que se percibía por esa antigüedad.

Expresa en una parte del auto de vista impugnado que, los certificados de trabajo que se han presentado como prueba, no crean convicción, para determinar si percibían o no el bono de antigüedad, con la anterior escala, además, que el demandado ha puesto en duda la antigüedad de los demandantes.

II.II. – En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples. -

El recurrente citó el principio de la inversión de carga de la prueba, previsto en los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que, le corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda y que el juez de instancia, no cumplió con este principio, al momento de dictar la sentencia, estableciendo en varias partes de la misma, que los demandantes, no han probado, no han demostrado y no han aportado los elementos probatorios, argumentos con los cuales no valoró las pruebas aportadas por ellos, a pesar de que no era su obligación presentarlas y que por el contrario, las mismas, no fueron negadas por la parte demandada, como son las planillas de pago presentadas en fotocopias por parte de los demandantes.

Manifiesta al respecto que, no solo se ha interpretado de manera errónea el principio de la inversión de la carga de la prueba, sino que, también se ha interpretado erróneamente lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil, respecto a la validez de las fotocopias simples, como pruebas, considerando que la contraparte, no se manifestó expresamente, desconociendo las mismas.

Por otro lado, el recurrente señala que, continúa la errónea interpretación, cuando en la sentencia, como en el auto de vista, se declara probada la prescripción y, se señala que no se demostró la interrupción de la prescripción, siendo que la que planteó la excepción de prescripción, fue la parte demandada y era su obligación demostrar esa prescripción, a pesar de que en el auto de vista impugnado, principalmente, en la valoración de la prueba, no citan ninguna prueba que demuestre la prescripción, más al contrario, se demostró que se interrumpió esa prescripción demandada, con los reclamos realizados en distintas oportunidades.

Finalmente, termina de presumir que no se hubieran cumplido con las formalidades del artículo 6 del Decreto Supremo N° 20862, cuando en todo caso, debería ser a la inversa, pues no ha sido desvirtuado por el demandado y es un hecho notorio que los demandantes han trabajado y, por lo tanto, tienen antigüedad y tienen derecho al pago de su bono, en los términos demandados.

De la misma manera, no se valoran las pruebas presentadas adjuntas a la demanda principal y menos la aportada en segunda instancia, ya que el auto de vista impugnado, señala que no se enmarcan en ninguna norma legal. No toma en cuenta que, cuando se han presentado en segunda instancia, de fs. 1071 a fs. 1074 vta., memorial con pruebas de reciente obtención, a pesar de que se tomó juramento a los demandantes, de tratarse de pruebas de reciente obtención y la parte contraria, no hizo ninguna observación.

Señalan que, corresponde también aclarar que las pruebas ofrecidas consistentes en cartas y finiquitos de liquidación de beneficios sociales, todos los mandantes, al momento de la transferencia al servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos como trabajadores, por lo que en ningún momento han constituido un pasivo, por lo que ingresaron en el marco de la Ley N° 1654 de 1995 y el Decreto Supremo N° 24215 de 1996, artículos 11 y 15 y posteriormente fueron retirados el mes de diciembre de 1998, cuando a raíz del Decreto Supremo N° 25060 de 2 de junio de 1998, se establece una nueva estructura orgánica de las Prefecturas Departamentales y se procede a despedir a todo el personal, a consecuencia de la nueva razón social, pare recontratar a algunos, bajo el denominativo de servidor público y el Servicio departamental de Caminos, se denomina desde ese momento Servicio Prefectural de Caminos Oruro.

Por otro lado, referente al reintegro del Bono de Antigüedad, corresponde señalar que todos los ahora demandantes, desde el año 1985, se les paga el bono de antigüedad, con la nueva escala, establecida en el Decreto N° 21060, lo que constituye sin duda alguna, rebaja de sueldos y, sobre todo, es una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, por tratarse de derechos adquiridos de los trabajadores, por lo que no correspondía que se le aplique la nueva escala.

Sin embargo, el mismo Decreto Supremo N° 21060, en su artículo 60 en su parte segunda señala que “el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso, inferior a la que percibía el 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala sustituida”, y que, al aplicar la nueva escala salarial, constituye despido indirecto por reducción de sueldos.

Cita también el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el artículo 13 que señala: “Para los trabajadores del sector público y privado, la escala del bono de antigüedad a que se refiere el artículo 60 del DS 21060, se aplica sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por este concepto se recibió por el mes de julio de 1985”.

Señala también que el DS 23113 de 10 de abril de 1992, el DS 23474 de 20 de abril de 1993, se determina que se respetan las escalas superiores o acuerdos que siempre tiendan a beneficiar a los trabajadores, es decir, que se respeten las escalas anteriores al DS 21060.

Finalmente cita el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que expresa: “La ley, solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores (…)”.

Por otro lado, señala que le tribunal de alzada no valoró correctamente las literales presentadas a fs. 380 a 402, de fs. 456 a 459, de fs. 914 a 922, vulnerando derechos y garantías constitucionales, pues no es correcto que se ofrezca prueba y que estas sean ignoradas, a pesar de que no hubo ninguna observación de la parte contraria y, en consecuencia, de manera ilegal se declara la prescripción, ya que estas pruebas demuestran la interrupción de la misma.

III. Expresión de agravios sobre excepción de prescripción de la reliquidación de beneficios sociales y del bono de antigüedad. –

1. En el auto de vista impugnado, se señala que la solicitud de reliquidación de beneficios sociales ha prescrito, porque no se hicieron los reclamos correspondientes en su momento.

Continúa manifestando que, de su parte, en el petitorio demandaron claramente, primero el reintegro del bono de antigüedad y segundo, como consecuencia lógica, la reliquidación de beneficios sociales, así mismo, dice que el Auto de Vista le da la razón, pues señala que ambas pretensiones son simultáneas y se deben reclamar paralelamente, es decir que, al modificarse el bono de antigüedad, se debe realizar la reliquidación de beneficios sociales y no se puede mencionar que ese derecho hubiera prescrito, porque nace desde el momento en que se dispone el reintegro del bono de antigüedad.

2. Respecto a la prescripción del bono de antigüedad, el auto de vista impugnado, confirma totalmente la sentencia y se declara probada la excepción de prescripción respecto al período desde agosto de 1985 a octubre de 1987, a lo que señala que, todos los trabajadores en ese momento se encontraban activos, por lo que todos se hallaban protegidos dentro del derecho colectivo del trabajo, lo que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido fue la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, que hizo los reclamos de manera escrita y verbal, permanentemente, como consta en las pruebas presentadas, cuyas cartas de reclamo, data justamente de las gestiones 1986 y 1987 y las mismas no se analizan ni interpretan correctamente y no ha sido observada de contrario, por consiguiente ha sido admitida y es en la que se hacen los reclamos verbales realizados por la dirigencia sindical y en esa línea citan como jurisprudencia el Auto Supremo N° 78/2008 de 29 de marzo, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, “se interrumpe la prescripción con cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo verbal o escrito a cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que esta sea legalmente notificada al empleador (…)”.

Así mismo, señala que, el artículo162 en su parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado de 1967 disponía que, “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlar sus efectos (…)” y la Constitución Política actual, en la misma línea, se establece el artículo 48, entonces, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad.

Finalmente, manifiesta que esas pruebas que interrumpen la prescripción se encuentran de fs. 291 a 322, de fs. 380 a 397, de fs. 914 a 920 y de fs. 998 a 1000 de obrados.

IV. En relación a los demandantes que no percibían el bono de antigüedad con el Decreto Supremo N° 20862. –

Se hace un análisis discriminatorio en el caso de los demandantes Emiliano Mamani Gómez, Vitalo Vargas Huarachi, Federico Juan Vargas Bustos, Julio Flores Poma, Gregorio Lima Ávila, Hugo Sánchez, Marcelino Achocalla Quispe, Felix Llusco Ojeda y David Mamani Yugar, de quienes, en la sentencia confirmada por el auto de vista hoy impugnado, se indica que hubieran ingresado con posterioridad a la vigencia del DS 20862 y en consecuencia, ellos no percibían aún esa escala de bono de antigüedad, porque su ingreso, reitera, es posterior, por lo que corresponde en calidad de agravios exponer que, por una parte, el tribunal de segunda instancia, tampoco ha hecho una revisión cuidadosa de todo el expediente y de todas las pruebas presentadas, adjuntas a la demanda y ratificadas en el período de pruebas.

Finalmente, manifiesta que en este punto es necesario aclarar que la asignación del bono de antigüedad, está dispuesto por ley y es obligación, tanto el empleador, como de los empleados, cumplir la ley y, en el caso de Félix Llusco Ojeda, se presentó certificado de calificación de años de servicios, en ejemplar original, a pesar de eso, no es tomado en cuenta por el tribunal de alzada, señalando que para tener derecho al bono de antigüedad, debían contar con un certificado de trabajo y récord de servicios prestados.

En consecuencia, desglosados los puntos del recurso, referentes a la prescripción y la reliquidación del bono de antigüedad, sin necesidad de continuar con el ampuloso y reiterativo recurso, es preciso considerar que, los recurrentes mencionan la afectación de cada uno de los trabajadores, es de acuerdo al cuadro mencionado en el recurso de casación, a fs. 1134 vta., es decir: Para Marcelino Silva Zambrana bs. 1.412,47, Gregorio Rivero Santos, bs. 7.312,11, Florentino Quispe Condo, bs. 615,14, Guillermo Rojas Herrera, bs. 677,83, René Cabezas|111 Lovera, bs. 1.669,11, Genaro Flores Escobar, bs. 676,55, Germán Zurita Miranda, bs. 898,74 y para Isidro Mamani Condori, bs. 3.641,76.

Petitorio. –

Con los argumentos señalados en el recurso, solicitó se Case totalmente el Auto de Vista N° 179/2020 de 12 de junio de 2020 y deliberando en el fondo de reintegro del bono de antigüedad y probada también la demanda de reliquidación de beneficios sociales, en consecuencia, se declare improbada la excepción de prescripción.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 271-I y 274 parágrafo I num. 3) del CPC-2013

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0666/2020Fuente oficial