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AS/0666/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213.II num 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben...

Proceso
Mejor derecho.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 666/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: SC-52-22-S

Partes: Julia Fuentes Montaño c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 447, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho, seguido por Julia Fuentes Montaño contra la institución recurrente, la contestación de fs. 451 a 454, el Auto de concesión de 29 de junio de 2022, visible a fs. 455; el Auto Supremo de Admisión N° 510/2022-RA de 22 de julio de fs. 462 a 463 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Julia Fuentes Montaño, mediante memorial de fs. 120 a 127 vta., subsanado de fs. 130 a 131, inició proceso de mejor derecho y nulidad de documento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, contestó en forma negativa, opuso excepción de litispendencia e incompetencia además reconvino reivindicación, desocupación y entrega de inmueble visible de fs. 182 a 190, reconvención que fue declarada por no presentada por Auto que cursa a fs. 257, y en audiencia preliminar se declaró probada la excepción de incompetencia con relación a la pretensión de nulidad de documento; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2021 de 22 de febrero, corriente en fs. 402 vta. a 409, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, por consiguiente se declara la existencia del mejor derecho propietario que tiene Julia Fuentes Montaño únicamente sobre los dos lotes de terreno de su propiedad ubicado en: zona Sur, mza. 62, lote N° 2, con superficie de 360 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011010007557, asiento A-1 de fecha 20 de octubre de 1999 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y zona Sur, mza. 62, Lote N° 3, con superficie de 360 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011010007558, asiento A-1 de fecha 20 de octubre de 1999 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Sobre el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en cuanto al lote de terreno al ser de propiedad de la institución edil una superficie mayor, inmueble ubicado en la zona Sur Distrito 12, U.V. 185, Mza. 41, 42, 43, 44, 45A, 46, 45B, 47 y 48 con una superficie de 18806.29 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0103369, inscrita en fecha 30 de noviembre del año 2.011.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 413 a 421 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, cursante de fs. 439 a 442, donde CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de febrero de 2021 saliente de fs. 402 a 409; con base en los siguientes fundamentos:

Para establecer la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, manifestó que ambos sujetos procesales identificaron la identidad de la cosa, como son los dos lotes a excepción que la parte recurrente cuenta con una mayor superficie de la cual se afecta su derecho propietario de forma parcial, también manifestó que el antecedente de dominio de Julia Fuentes Montaño según documentales de fs. 4 a 6 cuya cadena se extiende desde Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario es de fecha 24 de marzo de 1997, que fue inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 010324822, de 20 de abril de 1998, transferida a la ahora demandante inscrita en Derechos Reales en el año 1999; por otro lado la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, cuyo título deviene de la Ordenanza Municipal N° 28/2010, misma que ordenó su registro el 30 de noviembre de 2011, denotándose que cada uno adquirió estos bienes inmuebles de distintos vendedores, del cual predominó el título de la demandante acreditando su sucesión de Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario data de 1997, contrario a la parte recurrente que por Ordenanza Municipal N° 28/2010 establece para la inscripción de su derecho propietario.

Por otro lado, sobre la incompetencia del juzgador, si bien la demandante inició demanda de mejor derecho propietario y solo persigue la declaración de la preferencia del mejor derecho del cual la autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso distinto es el pretender la nulidad de las escrituras públicas de la Alcaldía por esta vía, siendo contradictorio como lo establece el Auto Supremo N° 1403/2016 de 05 de diciembre, por lo que la autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, según escrito de fs. 444 a 447, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213.II num 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la Sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.

2. Se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del Considerando III, toda vez que el Tribunal de apelación no ha subsanado los hechos impugnados.

De la respuesta al recurso de casación.

Julia Fuentes Montaño representada por Félix Vila Mirabal mediante memorial de fs. 451 a 454 contestó bajo los siguientes argumentos:

Los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, simplemente impugnaron de forma vaga e híbrida, debiendo fundamentar los agravios invocados de la resolución recurrida, realizando un análisis crítico del fallo de instancia y no limitarse a una simple declaración de que el Tribunal al emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de prueba y que adolece de incongruencia, toda vez que la parte resolutiva no contendría decisiones claras, positivas y precisas, sin embargo, no expone de forma clara los agravios que les hubiera causado el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, los recurrentes observan que no es clara la parte resolutiva del fallo impugnado, sin embargo, fue declarado como confirmatorio total, por lo que no es lo mismo que se declare como revocatorio, modificatorio o anulatorio para que el Tribunal de alzada en la parte resolutiva tenga la obligación de exponer de forma clara y precisa la decisión tomada, como erróneamente pretenden los recurrentes, siendo que al confirmar la Sentencia en todas sus partes, se dio por bien hecho lo resuelto por el Juez inferior, donde los de alzada al confirmar totalmente la Sentencia no tenían nada de aclarar en la parte resolutiva.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Julia Fuentes Montaño
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso
Mejor derecho.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio

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