Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 35/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, Eloy Chura Choque, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2022 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Tarqui Maraza, en contra del recurrente por el delito de Violación de Infante Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 16 de septiembre (fs. 1114 a 1128), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eloy Chura Choque, autor de la comisión del delito de Violación de infante niña niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con agravante en el art. 310 inc. b) y 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 25 años conforme lo previsto en el art. 365 del CPP, en razón a que la prueba aportada, producida e incorporada al juicio oral, público, continuo y contradictorio, fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1192 a 1204 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y en el fondo confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de Apelación confirmó la Sentencia condenatoria causándole agravios, toda vez que no se enmendó la errónea calificación de la ley sustantiva reclamada en apelación restringida, ya que no se pudo demostrar con prueba idónea la existencia de la violación, habiendo la menor en su declaración en cámara Gessel, señalado a otra persona distinta como su agresor a más de otras circunstancias posteriores al supuesto hecho que fueron acreditados pero erróneamente valorados, impidiendo demostrar su inocencia o duda razonable por falta de la producción pericial intentada en audiencia; traduciéndose en defectos inconvalidables, como la falta de adecuación del tipo penal y fundamentos contradictorios que no se acomodan a la doctrina legal aplicable al caso, haciéndolo susceptible de nulidad. Por lo que solicita la aplicación de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 89/2013 de 28 de marzo.
Señala que reclamó en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba, consistente en la denuncia de 13 de octubre de 2017, Informe de la investigadora de la FELV de 23 de octubre d 2017, entrevista de 24 de octubre de 2017 ante la Psicóloga, reconocimiento de persona en el desfile identificativo, memorial por el que se solicita al juez la declaración anticipada y pericia psicológica, acta de audiencia de anticipo de prueba pericial psicológica y declaración anticipada de 25 de enero de 2018, informe conclusivo de 25 de abril de 2018, vulnerando las reglas de la sana crítica; y, que hubo limitación de los medios de prueba de descargo, consistente en la prueba pericial en psicología forense que no se permitió desfilar por una supuesta observación de incumplimiento de presupuestos del art. 204 y siguientes del CPP, falta de idoneidad, violando su derecho a la amplia defensa, en el que el Tribunal no solo no sustenta su exclusión, sino que no pide su sustitución menos una adecuada apreciación de la prueba, al determinarse que la perito no era psicóloga forense sino que recién estaba realizando esa especialidad y por tanto no cumplía con el art. 205; y, habiéndose hecho reserva de apelación, jamás fue formalizada, incumpliéndose con el art. 407 del CPP, constando únicamente el reclamo recursivo relacionado al art. 370 núm. 1 y 6) del CPP, y no advirtieron agravio alguno; circunstancia que contradice los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 205/2010 de 27 (no señala el mes), 432/2005 de 15 de octubre y 429/2018-RRC de 24 de julio, 109/2016 de 16 de febrero y 145/2013 de 28 de mayo.
Por tanto, el fallo expresado por la Sala Penal Primera en el auto de Vista 22/2022 no satisface los argumentos expresados en el recurso de apelación, en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, y 145/2013-RRC de 28 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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