Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 52/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 118 a 119, Alfredo Flores Tangara, impugna el Auto de Vista N° 017/2023 de 29 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2022 de 5 de diciembre (fs. 40 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Flores Tangara, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, tipificado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del CP, imponiendo a la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Flores Tangara (fs. 61 a 64) plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 017/2023 de 29 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no valoró todos los antecedentes del proceso penal más que todo la apelación restringida interpuesta, vulnerando derechos y garantías constitucionales, toda vez que se incurrió en falta de fundamentación de la Sentencia, o que fue insuficiente o contradictoria, sin respetar el principio indubio pro reo desde el inicio hasta la conclusión del juicio oral, porque los acusadores en ningún momento demostraron objetivamente y con prueba idónea la concurrencia del delito de violación con agravante; y, que la prueba aportada documental y testifical, hizo dudar al Tribunal de Sentencia que en todo caso debió regir lo más favorable al imputado.
Señala también que no se aplicó la ponderación de derechos porque no consideró que su persona es de la tercera edad y está con una enfermedad terminal de próstata que le impide cometer delitos como el acusado, a más que si bien la supuesta víctima tiene incapacidad, puede llevar su vida con normalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 44 parrafos.