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AS/0666/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de primera instancia declaró improbada la excepción de falta de personería legítima en el demandante y excepción perentoría de prescripción con el argumento de que las mismas no se encontrarían contempladas en el art. 8 de la Ley del Procedimiento Coactv...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 666

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 467-2024

Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES Beni

Demandado: Carlos Hugo Iriarte Suarez

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 151, interpuesto por Carlos Hugo Iriarte Suarez, impugnando el Auto de Vista N° 021/2021 de 26 de febrero de 2021 (fs. 117 a 121), emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni contra el recurrente; con respuesta de contrario de fojas 176 a 179, el Auto de 31 de mayo de 2024 (fs. 180) que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N°221/2024 de 17 de junio que admite el recurso (fs. 187 a 188 vuelta); los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Auto Interlocutorio.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Interlocutorio N° 28/2019 de 16 de agosto (fojas 71 a 76), y declaró IMPROBADA la excepción de falta de personería legítima en el demandante y excepción perentoria de prescripción, opuestas por memorial de fojas 138 a 140; por no encontrarse contemplada dentro de los alcances del artículo 8 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; ordenando la prosecución del proceso.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación en efecto devolutivo, en efecto devolutivo, promovido por Carlos Hugo Iriarte Suarez, por Auto de Vista Nº 021/2021 de 26 de febrero (fojas 117 a 121), la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 28/2019 de 16 de agosto (fojas 71 a 76).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Carlos Hugo Iriarte Suarez interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas fs. 149 a 151, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que la resolución impugnada, señala que el inicio de cómputo de la prescripción se inicia desde diciembre de 2011 (fecha de última gestión anual de auditoría, previo a su citación con el presente proceso coactivo fiscal y notas de cargo correspondiente) y que al haberse citado con la demanda coactiva fiscal y su nota de cargo correspondiente el 25 de julio de 2019, en base a la previsión del artículo 1503 del Código Civil, únicamente habrían transcurrido 8 años de inacción de la entidad coactivante, no habiendo operado la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley N° 1178.

Al respecto, aduce que dicho criterio, vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los artículos 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues se obvio la aplicación del artículo 1512 parágrafo I del Código Civil, al momento de realizar el cómputo del art. 40 de la Ley N° 1178. En ese sentido, esgrime que la resolución impugnada, obvió realizar el cómputo de la prescripción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 1178, con relación al artículo 1512 del Código Civil, desde la última remuneración mensual cobrada por su persona, diez (10) años antes a la fecha de su citación con la demanda (julio de 2019) y las notas de cargo 15 y 81, pues la resolución impugnada debió revocar la decisión de primera instancia, determinando la prescripción de los sueldos percibidos desde agosto de 2006 hasta junio de 2009 (10 años antes de la citación con la demanda principal), tomando en cuenta que el hecho generador que causó presuntamente daño económico al Estado, corresponde a sueldos percibidos mensualmente durante ese período de tiempo y no a remuneraciones por la gestión íntegra del período de auditoría de 6 años comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2011.

1.3.2.- Por último señaló que no resulta legalmente posible aducir que mientras persista el cobro indebido de sueldos, la acción antijurídica va a persistir no puede individualizarse por cada mes, puesto que no se trataría de hechos diferentes y esta indebida interpretación y/o teoría en que incurre la resolución impugnada, no encuentra sustento en norma jurídica alguna, de que todos los sueldos cobrados emerjan de la misma acción antijurídica o de la misma manifestación de voluntad “ejercidas de manera simultánea”, por cuanto omite considerar que en materia administrativa no se juzga el accionar o voluntariedad del actor -cobro de sueldos indebidos- sino se juzga el hecho jurídico acaecido del cobro mensual de sueldo, cuyo cobro en un mes determinado, no irradia sus consecuencias jurídicas al cobro de sueldo del mes siguientes; a ello citó el art. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo. y art. 51 del Estatuto del Funcionario Público.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución que determine “…CASAR el Auto de Vista N° 021/2021 de 26 de febrero…, determinando en el fondo declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN…”

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Máxima

APLICACIÓN DE FORMA SUPLETORIA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN PROCESOS COACTIVOS FISCALES/ Conforme el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo fiscal, en caso de falta de disposiciones expresas sobre la normativa que rige los procesos coactivos fiscales, deben aplicarse con carácter supletorio o por analogía el Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud SEDES Beni
Demandado
Carlos Hugo Iriarte Suarez
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0666/2024Fuente oficial