Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 666/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL EXPEDIENTE Y DE LAS PARTES
Expediente : 961/2024
Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de DDOriente.Ltda.
Demandado : Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 4.298 a 4.324 interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del SIN representada por Carlos Rivero Acosta, contra el Auto de Vista de 14 de junio de 2024 de fs. 4.252 a 4.293, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Telecomunicaciones del Oriente Ltda. contra la entidad recurrente, el Auto de 23 de octubre de 2024 que concedió el recurso cursante a fs. 4.339, el Auto Supremo N° 961/2024-A de 11 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 25 de 27 de noviembre de 2023 de fs. 4.544 a 4.578, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones del Oriente Ltda., consecuentemente reconoce como procedente únicamente el reparo observado mediante Resolución Determinativa 172379000084 de 15 de marzo de 2023, en relación a los gastos por Retenciones asumidas por el Contribuyente Gross Up-No Deducible, debiendo re liquidarse la deuda tributaria confirmada, una vez adquiera ejecutoria el presente fallo.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del SIN representada por Carlos Rivero Acosta, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 14 de junio de 2024 de fs. 4.252 a 4.293, confirmó la Sentencia N° 25 de 27 de noviembre de 2023 de fs. 4.544 a 4.578. Sin costas por tratarse de una entidad estatal.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN representada por Carlos Rivero Acosta interponer el Recurso de Casación de fs. 4.298 a 4.324 manifestando, en síntesis:
CASACIÓN EN LA FORMA
1. Acusa vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación al haber confirmado la revocatoria parcial la Resolución Determinativa N° 172379000084 de 15 de marzo de 2023, toda vez que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los agravios de la Administración Tributaria al igual que no explica la normativa legal en la cual ampara su decisión para convalidar el informe del auditor y desvirtuar la determinación y la correcta depuración de crédito fiscal efectuada, por lo que se debe considerar la nulidad mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2013 de 22 de febrero de 2013 y Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio.
Señala que la Administración Tributaria al identificar diferencias respecto a los precios señalados en las PCA y el tarifario referencial lo hizo conforme sus facultades de verificación e investigación de la verdad, por lo que el Tribunal Ad quem basándose en el informe técnico de auditor de juzgado, determino confirmar la Sentencia que dejo sin efecto la Resolución Determinativa, emitiendo una resolución distinta a lo pedido o más de lo pedido por las partes cuando la misma debe ceñirse a lo formulado por las partes en el proceso.
Refiere que el Auto de Vista, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado sobre aspectos que forman parte de la Litis y no cumple con los requisitos del artículo 213 y 218 del Código Procesal Civil, al copiar el informe técnico del auditor del juzgado y las observaciones del contribuyente en su demanda, y con relación a los cargos determinados en la Resolución Determinativa por los conceptos de IVA e IUE, no se evidencia una debida fundamentación y motivación.
EN EL FONDO
1. EN CUANTO AL ANÁLISIS DE INGRESOS NO DECLARADOS.
Señala que el Auto de Vista no consideró que la Administración Tributaria, solicitó al demandante la presentación de contratos a través de los cuales se pueda identificar los derechos y obligaciones entre la EMPRESA DE COMUNICACIONES DEL ORIENTE LTDA. (ECOR LTDA.) CANAL 9 TELEORIENTE y sus clientes, lo que no paso y conllevó a que la Gerencia no cuente con documentos que demuestren y/o confirmen con certeza el precio pactado entre el contribuyente y su cliente, más aún cuando existen Propuestas Comerciales Aprobadas (PCA) que fueron presentadas en calidad de descargo que se encuentran sin firmas, con firmas de personeros de otras empresas que no es el cliente o firmados por la Gestora de pautas, concluyéndose que se determinó que el demandante no pudo respaldar y por el contrario la Administración Tributaria demostró el cumplimiento de sus funciones conforme a Ley.
Refiere que los servicios por intercambios (Modalidad de Cobro) realizados, son muy distintos con diferencia significativa a los que son cobrados en efectivo; es decir el precio consignado en el PCA versus Precio Tarifario registra una diferencia porcentual entre 13% a 98% aproximadamente, la cual no se encuentra respaldada con documentación pertinente, que pueda desvirtuar la diferencia significativa, toda vez que las planillas de PCA no consignan firmas y mucho menos nombres de las personas que intervienen en el documento, por lo que la documentación presentada por el contribuyente es insuficiente para demostrar y/o confirmar con certeza el precio pactado entre el contribuyente y cliente, por tanto al realizar dicho análisis se determinó ingresos no declarados.
Señala que el contribuyente presento prueba parcial y en memorial en fecha 18 de agosto de 2023, posterior a la presentación de su demanda, presentó documentación que fue considerada por los de instancia, sin embargo, la misma no logra desvirtuar de manera fehaciente y contundente los reparos establecidos por la Administración Tributaria.
2. EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN AL CRÉDITO FISCAL CÓDIGO 2. NO VINCULADA CON LA ACTIVIDAD GRAVADA: ASISTENCIA MEDICA, MEDICAMENTOS, SERVICIOS DE LABORATORIO, GIMNASIO, REALIZACIÓN DE ENCUESTAS A TERCEROS ENTRE OTROSLGASTOS.-
El Auto de Vista no consideró que, con relación a la producción del programa "Calle 7" y "Yo me llamo", dichos contratos fueron analizados, revisados y valorados por la Administración Tributaria, evidenciándose que el contribuyente presentó en la etapa de descargo a la Vista de Cargo documentación concerniente a facturas N° 4159, 389 y 2296, contrato privado de representación exclusiva, contrato privado de participación en programa televisivo y representación exclusiva y 3 contratos privados de intercambio de servicios por concepto de compras de servicio de gasto de gimnasio, que de la verificación de la documentación descrita se constató que en los contratos privados de participación en el programa televisivo y representación (María Joaquina Iriondo Orihuela competidora) y contrato privado de representación exclusiva (José Andrés Rivero Suárez artista), no existe documentación o prueba objetiva que demuestre que el gasto por gimnasio se encuentre vinculado a su actividad gravada, debido a que los participantes de las temporadas 12, 13 y 14 no son dependientes de la empresa al no encontrarse registrados en sus planillas de sueldos y salarios, documento a través del cual se pueda demostrar la relación que existe entre un empleador y sus trabajadores, respecto a los 3 contratos privado de intercambio de servicio, se evidenció que dos contratos se encuentra vigentes a la fecha de la compra del gasto, sin embargo, en la CLAUSULA QUINTA señala que el contribuyente entregará una lista actualizada de 30 personas correspondiente a los participantes del programa calle 7, situación que en el presente caso no se demostró y por ende la Administración Tributaria no identificó la vinculación de dicha compra con la actividad gravada de la empresa, omitiendo el Tribunal Ad quem, realizar la valoración de la documentación cursante en antecedentes administrativos.
Ahora bien, respecto a la factura Nº 3370 refiere que el contribuyente presentó en la etapa de descargo a la Vista de Cargo: registro en el diario, factura de servicio del proveedor (mantenimiento) y reimpresión de correo, que de la verificación de los documentos antes descritos no se evidencia la persona quien hace la recepción de dicho servicio así como también la orden de solicitud del área que requiera dicho servicio, por lo tanto, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal por no demostrar la vinculación de la compra con su actividad gravada.
Señala que el contribuyente no presentó documentación de descargo para las facturas N° 7277, 3251, 72, 9207, 3004 1496, 923, 27048, 933, 47835, 36894, 952, 1086, 3121, 43095, 651, 5592, 9154, 12564, 21818, 22124, 25525, 5703, 56960, 1348, 5455, 7024, 9757, 11596, 121895, 12293, 1597, 172, 103, 1449, 13357, 1016, 80932, 28004, 29194, 31961. 31966,101231, 3725, 3739, 38153, 41593, 8989, 47005, 48754, 49268, 50942, 53083, 755. 759, 1021, 4720, 11834, 2304, por lo cual, no es posible su validación ya que el sujeto pasivo no demostró documentalmente la correcta apropiación del crédito fiscal.
Refiere que también se hizo conocer que verificadas las facturas de ventas emitidas por la EMPRESA DE COMUNICACIONES DEL ORIENTE LTDA., (ECOR) CANAL 9 TELEORIENTE con NIT 1028449028, así como los Estados Financieros presentados ante la Administración Tributaria, se evidenció que los ingresos que presentan corresponden a Ingresos por prestación de servicios de telecomunicaciones, que bajo este código se encuentran observadas aquellas compras efectuadas por el contribuyente que no están vinculadas con la actividad gravada de la empresa, motivo por el cual, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, al contravenir lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del Art. 8 de la Ley Nº 843 y el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 21530, es decir las facturas por Asistencia médica, medicamentos, servicios de laboratorios, gimnasio, realización de encuestas a terceros, entre otros gastos no vinculados, sin embargo el mismo no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, razón por la cual las facturas detalladas bajo este código de depuración no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, mismas que se encuentran en papel de trabajo "FACTURAS OBSERVADAS PARA CREDITO FISCAL COD - 2", en los cuales se detallan cada uno de los conceptos y observaciones realizadas.
En consecuencia, se hizo conocer al Tribunal Ad quem que el sujeto pasivo aceptó algunas de las observaciones y procedió a realizar los pagos parciales en fecha 03 de enero de 2023 mediante Boletas de Pagos Formulario 1000 con Números de Ordenes 79121367927 y 79121367978, lo cual no fue motivado, ni valorado por el Tribunal de Apelaciones.
3. EN CUANTO AL CÓDIGO 2a: NO VINCULADA CON LA ACTIVIDAD GRAVADA: COMPRA DE COLLARES, CAMISAS, PANTALONES, CALZADOS, VESTIDOS, CARTERAS, SERVICIOS DE PELUQUERÍA Y OTROS SIMILARES.
El Auto de Vista de manera errónea, resuelve confirmar la revocatoria de las Facturas observadas bajo el Código 2a, toda vez que de la compulsa de la misma se evidencia, por compras de los proveedores de CLAUDIA MERCADO JEWERLY S.R.L., MARSCHALL IMPORT EXPORT LTDA. LUIS FERNANDO ROJAS QUINTANA, FEMENINA S.R.L. y MAYAJESSI S.R.L., que el contribuyente en calidad de descargo presentó los contratos de intercambio de bienes y servicios en los cuales se especifica que dichas compras se dan en calidad de préstamo al beneficiario, siendo beneficiario directo el trabajador de Ecor, por lo que no son válidos para crédito fiscal en conformidad del inciso d) del art. 19 de la Ley Nº 843, debiendo mantenerse la observación, al no estar vinculadas con la operación gravada, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Nº 843 segundo párrafo del inciso a) y el Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530.
Por otro lado, señala que conforme el Art. 19, inciso d), de la Ley Nº 843, los gastos por compensaciones en dinero o en especie a favor del personal dependiente de la empresa no son válidos para efectos del Crédito Fiscal por considerarse otros ingresos y compensaciones adicionales en efectivo o en especie que se encuentran sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, (Sueldos, salarios, jornales, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos y gastos de representación y en general toda retribución ordinaria y extraordinaria suplementaria o a destajo), razón por la cual las notas fiscales observadas no son válidas para el beneficio del Crédito Fiscal, sin embargo el Tribunal de Apelaciones, no valoró, mucho menos fundamentó al momento de revocar este código.
4. EN CUANTO A LA REVOCATORIA, RESPECTO AL CÓDIGO 2b: NO VINCULADA CON LA ACTIVIDAD GRAVADA: GASTOS POR ALQUILER DE DEPARTAMENTOS HOSPEDAJES Y OTROS A TERCEROS.
Refiere que en el Auto de Vista no se consideró que respecto a la factura No. 2874, donde la Administración Tributaria fundamentó su reparo en que el sujeto pasivo en la etapa de descargo presentó contrato respecto al participante José Andrés Rivero Suarez, sin embargo se evidenció por su fotocopia de su cédula de identidad que este tiene su domicilio en avenida Santos Dumont de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo cual incumple lo pactado en el contrato, toda vez que el participante no es del interior del país, como se detalla en el anexo 1 del contrato, por lo que, no se desvirtúo la observación realizada preliminarmente en la Vista de Cargo, al no demostrarse la vinculación del servicio de hospedaje del participante Yo me llamo, con la actividad grabada del contribuyente, lo que no fue considerado por el Tribunal Ad quem.
Respecto a la documentación presentada en la etapa de descargo para las facturas N° 2818, 8569 y 3820, refiere que la valoración realizada por la Administración Tributaria, determinó que, si bien se encuentran en planilla, no demuestra la finalidad de dicho servicio y además que en la factura no detalla el personal que se benefició de dicho gasto, lo cual no fue constatado en el anexo adjunto a las facturas, por lo que no corresponde su levantamiento, toda vez que su depuración se dio por compras efectuadas por el contribuyente al no estar vinculadas con la actividad generadora de ingresos, es decir, con la actividad de Radio y Televisión, dentro de este código se detalla: alquileres de departamentos y hospedaje realizados a favor de terceras personas que no figuran en las planillas de sueldos del contribuyente ECOR LTDA. y no se evidencia la efectiva vinculación con la actividad gravada.
Respecto a la factura N° 2818 emitida por el Hotel VD HERMANOS por conceptos de Hospedajes con el detalle del personal alojado, señala que si bien de la verificación de dicho detalle son personal de planta y se encuentran en planilla, sin embargo lo que no demuestra es la finalidad de dicho servicio como también, no se detalla en la factura quienes se beneficiaron de dicho gasto, más aun si el contribuyente respecto a la totalidad a las facturas observadas a este concepto no presentó documentación de descargos, además de aceptar la observación y realizar el pago parcial en fecha 04 de enero de 2023 mediante Boleta de Pago Formulario 1000 con Número de Orden 79121379686.
Con relación a la factura 3220, emitida por Elegance Hotel con detalle de todo el personal alojado, sin embargo, no se demostró su finalidad, aspecto que no fue resuelto ni tomado en cuenta por la Juez a quo, omitiendo la fundamentación y valoración (citra petita).
5. EN CUANTO A LA REVOCATORIA RESPECTO AL CÓDIGO 2C - NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA: CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS, TORTA, POLLOS, HAMBURGUESA, PIZZAS, SALTEÑAS, VASOS, PLATILLOS, DESECHABLES, GASTO DE REFRIGERIO, OTROS SIMILARES NO VINCULADOS A LA ACTIVIDAD
Señala que en el Auto de Vista existe ausencia de valoración de la prueba presentada por la Administración Tributaria relativa a las observaciones establecidas bajo el Código 2c, toda vez que el contribuyente presentó en la etapa de descargo: carta del sindicato de trabajadores canal 9 Unitel Santa Cruz, donde se evidencia que es un acuerdo privado entre ellos de proveerles desayuno, almuerzo y cena para aquellos trabajadores que desempeñan labores nocturnos y de madrugada, sin embargo, esto no es motivo para que se incumpla lo establecido en el artículo 19 inciso d) de la Ley Nº 843, que indica que los gastos por refrigerios, alimentación y gastos de representación a favor del personal dependiente de la empresa o personas ajenas a la misma no son válidos para efectos del Crédito Fiscal IVA, detallándose dentro de este código se detalla: Consumo de alimentos, bebidas, torta, pollos, hamburguesas, pizzas, salteñas, vasos, platillos, desechables, gasto de refrigerio, otros similares no vinculados a la actividad gravada del contribuyente que es radio y televisión, por lo que no es válida la interpretación del Tribunal ad quem, ya que de ninguna manera dicha norma establece la obligatoriedad para el patrono de proveer alimentación a sus trabajadores incumpliendo la norma, razón por la cual las notas fiscales observadas no son válidas para el beneficio del Crédito Fiscal.
Respecto a la aplicación en el Auto de Vista del párrafo cuarto art. 11 del Decreto Supremo N° 24051, y la Resolución de Recurso Jerárquico 1413/2014, señala que al igual que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria no se constituyen en fuente del Derecho Tributario de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 de la Ley N° 2492, aclarando que el Decreto Supremo N° 24051, no corresponde en el sentido de que se trata de compras de consumo de alimentos, que no tienen relación y no son válidas para el crédito fiscal, por no encontrarse vinculadas con la operación gravada.
6. EN CUANTO A LA REVOCATORIA RESPECTO AL PUNTO, CÓDIGO 2d - NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA: GASTOS DE PASAJES A TERCEROS
Refiere que la Administración Tributaria fundamentó que en la etapa de descargo a la Vista de Cargo, el contribuyente presentó para las facturas 4643009533506, 2303585408409, 2303585408410, 4644794964375, 9304794964379, planilla de sueldos y salarios del personal permanente, del cual se evidenció que los nombres que detalla en los pasajes aéreos si se encuentran en la planilla de sueldos y salarios (presentado en la etapa de fiscalización que cursan en los antecedentes administrativos), por lo tanto de forma objetiva, se levanta dicha observación, sin embargo, no sucede lo mismo para el pago de viáticos, donde el sujeto pasivo presentó: registro en el diario y planilla de pago de viáticos participantes calle 7 evidenciándose que esta documentación son de gastos a terceras personas, por lo cual, no desvirtúa la observación realizada preliminarmente en la Vista de Cargo ya que no se demuestra la vinculación del servicio con la actividad gravada del contribuyente, por lo cual se mantuvo la observación realizada preliminarmente y de la documentación presentada en calidad de descargo por parte del sujeto pasivo no se evidencia a través de documentación fehaciente que fue necesario el gasto de pasajes, por lo que, se ratifica que dichas compras no se encuentran vinculadas con la actividad gravada de la empresa.
7. EN CUANTO A LA REVOCATORIA, EN EL PUNTO: IMPUESTOS A LAS TRANSACCIONES (POR IMPORTES OMITIDOS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Observa que en la Sentencia No. 25/2023, la Juez A quo resolvió en un punto "IMPUESTOS A LAS TRANSACCIONES (POR IMPORTES OMITIDOS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)", que no fue solicitado o impugnado por el contribuyente, siendo resuelto de manera oficiosa y extra petita por el Juez A quo, quien debe limitarse a lo peticionado en la demanda, de lo contrario se incurre en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida, lesionando la garantía del Debido proceso, hecho reclamado y que el Tribunal de Apelaciones omitió resolver con relación al agravio expuesto al emitirse una resolución de manera.
8. EN CUANTO A LA REVOCATORIA, EN EL PUNTO: GASTOS NO DEDUCIBLES, GASTOS GESTIÓN ANTERIOR.
Señala que el Tribunal de Apelación omitió pronunciamiento con relación al agravio expuesto con relación al concepto observado: Gasto No Deducible Gastos de Otra Gestión al no observar y considerar que los PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS (PCGA) son reglas y normas operativas de la contabilidad que determinan aspectos tales como cuándo se contraen obligaciones, cuando se reconocen los beneficios y cuándo se devengan los gastos y pérdidas, entre otros, que el Art. 39 del D.S. Nº 24051 (IUE), estableció que la fecha de cierre de gestión para las empresas comerciales sea el 31 de diciembre de cada año, y el art. 46 de la Ley Nº 843, el IUE es un impuesto de carácter anual que debe ser determinado al cierre de cada gestión fiscal, en consecuencia, los registros contables observados por este concepto que corresponden a Gastos de Otra Gestión, no se admiten como deducibles para efectos del impuesto IUE de la gestión fiscalizada, en consecuencia, las transacciones contables observadas por estos conceptos son consideradas como gastos no deducibles para la determinación de IUE, mismos que se encuentran detalladas en los papeles de trabajo, sin embargo los mismos no fueron valorados por la Juez a quo ni por el Tribunal ad quem, agravio que vulnera así el Debido Proceso.
9. EN CUANTO A LOS GASTOS NO VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD GRAVADA.
Refiere que respecto a los gastos no vinculados con la actividad gravada se efectuó la revisión de los comprobantes contables donde se registran los gastos y costos del contribuyente, detectando conceptos que no se encuentran relacionados con la actividad, gastos que se encuentran detallado en los papeles de trabajo y se evidencia no están vinculados con las actividades que realiza la EMPRESA DE COMUNICACIONES DEL ORIENTE LTDA., (ECOR LTDA) CANAL 9 TELEORIENTE con NIT 1028449028, por lo que los mismos no son deducibles para la determinación del IUE, aspecto que no fue valorado por la Juez A quo, de acuerdo a lo establecido en los Art. 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 24051.
Señala que el demandante sobre este punto, realizó pagos parciales en fecha 03 de enero de 2023 mediante Boleta de Pago Formulario 1000 con Número de Orden 79121368681, quedando Bs.2.135.375,28 que origina un impuesto total determinado de IUE de Bs.533.843,82.
10. EN CUANTO A LOS GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE DE RESPALDO
Refiere que la juez no valoró, que respecto a la documentación presentada por el contribuyente se identificaron registros contables que no cuentan con documentación de respaldo suficiente que permita conocer la naturaleza del gasto y la relación de los mismos con las actividades gravadas del contribuyente incumpliendo el Art. 70 y 76 de la Ley N° 2492, Art. 8 (Regla General) del DECRETO SUPREMO N° 24051 y 36. - DL N° 14379 (Código de Comercio), toda vez que los registros contables observados por este concepto por corresponder a gastos sin documentación suficiente de respaldo del contribuyente, no se admiten como deducibles para efectos del IUE de la gestión fiscalizada, hecho que no fue considerado por la Juez a quo, en el importe total observado por este concepto que corresponde a Bs.683.422,84 que origina la omisión de pago del impuesto IUE de Bs.170.856, encontrándose el detalle de los documentos observados en los papeles de trabajo que forma parte de la resolución determinativaXimpugnada.
11. EN CUANTO A LOS GASTOS EN DEMASIA DE SUELDOS Y SALARIOS
Refieren que el Auto de Vista de manera totalmente arbitraria, sin resolver sobre los aspectos agraviados por la Administración Tributaria procede a establecer que la Sentencia No. 25/2023, cumpliría con el contenido requerido, y que la misma contendría una debida fundamentación y motivación, sin considerar que se limitó a manifestar que "el SIN no valoró correctamente las pruebas de ECOR", sin embargo no realizó ningún fundamento o respuesta en cuanto a las observaciones realizadas por la suscrita Gerencia, donde se evidenció que no se encontró registrado en la planilla de sueldos y salarios los bonos registrados en el finiquito, revisado el mayor diario, contablemente están registrado en la cuenta de gastos de bonos, de las persona desvinculada de la empresa entre octubre y noviembre 2019, por tanto se procedió a realizar el cálculo y comparar con los saldos que se exponen en los Estados Financieros, lográndose establecer diferencias, y en consecuencia considerando que se evidenció que el contribuyente no determinó correctamente la cuantía de estos gastos, se establece un saldo a favor del Fisco por un importe de Bs.337.588 que origina la omisión de pago del IUE de Bs.84.397, habiendo realizado el sujeto pasivo un pago en la etapa de descargo de Bs.4.627 como tributo omitido quedando la diferencia de Bs.79.770 resultado obtenido de cotejar los comprobantes de Planillas de Sueldos, Formularios de Pago de la Caja Nacional de Salud (CNS) y los Formularios de Pago AFP´s y los mayores contables, presentado por el contribuyente así como también los finiquitos que registraban bonos, por lo tanto, esta diferencia, es considerada No Deducible para la determinación del IUE.
Conforme lo expuesto, señala que el Auto de Vista al igual que la sentencia no realiza ninguna valoración de los antecedentes y por ende tampoco realiza ninguna fundamentación y motivación con relación a los reparos establecidos por la Administración Tributaria.
Concluyó solicitando se ANULE obrados hasta el Auto de Vista Nº 08 de fecha 14 de junio de 2024, hasta que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado realizando una valoración integra de los antecedentes del proceso y/o en su caso resuelva CASAR el Auto de Vista N° 08 de fecha 14 de junio de 2024, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 172379000084 en fecha 15 de marzo de 2023.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
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