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TSJ

AS/0666/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Falsedad ideológica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

DO AN ADN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO N 0666/2026-SP-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Chuquisaca 55/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

Parte imputada : Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano Sandoval Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts.

199 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, 24 de junio de 2026 Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2024, de fs. 584 a 594 vta., la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada legalmente por Walter Isidro Arizaga Cervantes, impugna el Auto de Vista 358/2024 de 26 de julio de fs. 556 a 563 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en contra de Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

l ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 17/2022 de 20 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 469 a 482, declaró a Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano Sandoval, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado,

previstos en los arts. 199 y 203 del CP, teniendo como base los siguientes hechos:

1.El 27 de febrero de 2012, la Lic. Elva Flores Molina, Jefa de la División de Planillas recibió la visita del funcionario administrativo Juan Romero Viscarra, quien le hizo conocer el duplicado de una papeleta de pago de Víctor Ricardo Soto Cros, correspondiente a marzo de 2011, que fue extendida por la División Planillas de la Universidad.

2.El 1 de marzo de 2012, la Jefa de la División de Planillas elevó la denuncia a Recursos Humanos, ésta remitió los antecedentes al departamento de Asesoría Jurídica, donde se apertura un proceso administrativo interno contra Víctor Ricardo Soto Cros, en el que se acumuló prueba documental consistente en dos papeletas de pago correspondientes a marzo de 2011 de Víctor Ricardo Soto Cros, cuatro papeletas de pago correspondiente a marzo de 2011 y octubre de 2009 de Juan Romero Viscarra, dos papeletas de pago correspondiente a octubre y noviembre de 2009 pertenecientes a Víctor Urquizu Matienzo, y dos oficios de 1 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2012.

3.Las copias simples de las papeletas de pago de haberes de marzo de 2011 de Víctor Ricardo Soto Cros (MP-2 y MP-3), contienen un líquido pagable de Bs4.545.53 y deducciones de Bs6.827.83, de las que el Ministerio Público no demostró cuál o cómo serían las adulteraciones o falsificaciones.

4.Conforme a Resolución Final 21/12 de 24 de julio de 2012 (MP-8) emitido por el Juez Sumariante dentro del proceso administrativo interno, se destituyó a Víctor Ricardo Soto Cros de la UMRPSFXCH.

5.De los elementos probatorios signados como MP-11; MPP-12 y MP-13, se tiene que Víctor Ricardo Soto Cros tiene operaciones crediticias con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Magisterio Rural, Banco Fortaleza y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque Limitada; que las entidades crediticias descritas, en ninguno de sus informes refieren que Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano Sandoval de Soto, falsificaron o adulteraron la documentación para adquirir los referidos créditos y cuál el daño que habrían generado a estas entidades.

6.Juan Romero Viscarra y Víctor Urquizu Matienzo, refirieron que fueron garantes de Víctor Ricardo Soto Cros de los créditos obtenidos, que ante la falta de pago de los créditos, solicitaron a las entidades financieras los documentos que se habrían presentado para obtener los diferentes préstamos, donde advirtieron que las

A A papeletas de pago estaban adulteradas en el monto del salario; sin embargo, el fiscal no demostró cómo, quién habría adulterado estas papeletas de pago.

7.El Ministerio Público no determinó que documentos habrían sido adulterados o falsificados, de qué manera y quién realizó la adulteración; los acusadores simplemente se limitaron a sostener que los acusados falsificaron unas papeletas de pago y que éstas fueron utilizadas para conseguir créditos en un monto mayor a lo que se pretende obtener.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA La entidad acusadora UMRPSFXCH mediante sus representantes legales, impugna la Sentencia por memorial de 1 de julio de 2022 de fs. 492 a 507, a través del recurso de Apelación Restringida, expresando el siguiente agravio vinculado al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Acusó defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal de Sentencia inobservó y vulneró los arts. 199 y 203 del CP y que dicho Tribunal refirió que no se demostró la participación de los acusados en el hecho y que el mismo no se adecúa a ningún tipo penal acusado, sin indicar qué acción quedó demostrada en el proceso, con qué prueba y si corresponde a la acusación.

Alegó que el propio Banco informó que el trámite fue solicitado por los acusados, quienes adjuntaron toda la documentación incluyendo las boletas adulteradas, hecho que fue corroborado por la declaración de los testigos garantes, cuestionó el cómo se pudo concluir que la conducta no es clara, cuando existió un perjuicio ocasionado a los garantes, a las entidades bancarias y a la propia Universidad.

En lo que concierne al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refirió que los acusados hicieron uso de las boletas de pago adulteradas de los garantes, en las entidades crediticias a fines de conseguir el préstamo; situación, sobre la que acusa que el Tribunal de Sentencia no realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal referido.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por

Auto de Vista 358/2024 de 26 de julio de fs. 556 a 563 vta., resolvió el recurso de

apelación restringida, declarando su improcedencia, con base a los siguientes

argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

El Tribunal de alzada declaró improcedente el.agravio relativo al defecto de

Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a que no resultó evidente

que se haya inobservado los arts. 199 y 203 del CP, determinando que el Tribunal de

Sentencia, luego de realizar la fundamentación probatoria y jurídica, sostuvo que no

se demostró que los acusados hayan adulterado las papeletas de salarios de sus

garantes, aumentando los haberes percibidos, teniendo como sustento que las

certificaciones de las entidades bancarias certificaron que no se adulteró ningún

documento al momento del trámite de los referidos créditos.

Dispuso, que al tratarse de delitos que van contra la fe pública, el elemento

constitutivo del tipo penal de falsedad ideológica, es insertar o hacer insertar en un

documento público verdadero, declaraciones falsas, siendo atípico cuando se trata

de una copia simple, por lo que determinó que, en el caso presente, los hechos no

tienen efecto contra la fe pública.

En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, asumió que no se puede alegar

que se usaron falsamente las papeletas de pago, cuando no se demostró la inserción

de declaraciones falsas en los documentos públicos verdaderos, enfatizando que las

boletas de pago cuestionadas son simples fotocopias, resultando atípico, pretender

sancionar penalmente la falsificación de fotostáticas simples.

l DEL RECURSO DE CASACIÓN l.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

La entidad recurrente UMRPSFXCH mediante su representante legal, formuló el recurso de casación de fs. 584 a 594 vta., conforme las previsiones del art. 418 del

CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1496/2025-A de 23 de julio de fs. 708 a 712 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con

el precedente contradictorio, toda vez que refiere que el documento acusado sería una fotocopia simple; asimismo, acusa falta de fundamentación que ha ocasionado

A A la errónea aplicación de la ley, y que se traduce además en incongruencia y contradicciones entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; por su parte, también señala la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP.

l.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, se tiene que la parte recurrente, alega que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada, incurriendo en falta de motivación y congruencia respecto del agravio planteado en apelación restringida relativo a la concurrencia de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al sostener que los documentos acusados son fotocopias simples, lo que ocasionó la inobservancia del art. 124 del CPP, además de generar incongruencia entre los delitos acusados, la Sentencia y el Auto de Vista; en consecuencia, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, defensa y seguridad jurídica; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

1.2.1.

Sobre el derecho al debido proceso

Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio; en tal sentido, como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la CPE, que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así también, como garantía, al amparo del art. 117.1 de la carta magna: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; y, por último, como un principio, considerando el art. 180.1 Constitucional, que refiere: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio, refiere que: ... Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (Negrillas añadidas).

Asimismo, el AS 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, establece al debido proceso como: ...una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de

O AO A contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ey contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos .

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.1 de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado:

Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.lI y 9.1 de la CPE).

l.2.2.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el el AS 353/2013RRC de 27 de diciembre, tiene el siguiente entendimiento: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1;

siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también

el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ¡) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fín de que sea válida;

lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ahora bien, dicha respuesta no !

AE A requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del Adjetivo Penal referidas a que: Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados.

Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el recurso de apelación restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

1.2.3 .

Respecto al control de legalidad y logicidad Sobre el control de legalidad, el AS 548/2017-RRC de 14 de julio, establece lo siguiente: Consecuentemente, es preciso que los Jueces y Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados, ejerzan su labor con el mayor cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal, a fin de no incurrir en errores que deriven en una indebida aplicación de ley sustantiva, siendo igualmente una exigencia permanente que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentados a fin de no incurrir en defectos o f

restricciones de derechos fundamentales de las partes, teniendo presente el resguardo del principio de legalidad glosado en el punto II1.2., que además de acuerdo a los arts. 116.11 de la CPE y 4.1 del CP, este principio comprende tres garantías centrales y cuatro exigencias adicionales, entre las primeras se tienen las Garantias: Criminal, Penal y Jurisdiccional, la primera de estas garantías es más conocida con el aforismo Nullum crimen sine lege, que impide sancionar un comportamiento si no está previamente descrito como delito en la ley, principio recogido por el Código Penal boliviano en su art. 4.1 que señala: Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió.... Asimismo, forman parte de las exigencias adicionales: Lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, a la segunda también se la conoce como principio de taxatividad o tipicidad, que prevé que la ley penal debe recoger el comportamiento punible de manera precisa.

En la misma línea, el AS 85/2012-RRC de 4 de mayo, expresó: Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Por lo tanto, el principio de legalidad, debe ser advertido por todas las autoridades judiciales, ya que su labor debe enmarcarse en lo estrictamente contenido en la normativa aplicable a cada caso, bajo el paraguas del debido proceso y el respeto a los derechos, garantías y principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Con relación al control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de Apelación, el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, citado en el AS 198/2019-RRC de 29 de marzo, respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada, establece lo siguiente: Corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus

O AO AA sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de Alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

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Datos del proceso

Demandante
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Victor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano Sandoval
Proceso
Falsedad ideológica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2026AS/0666/2026-FFuente oficial