Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 667 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Edmundo Arroyo Forest y Otro c/ Renato Enríquez Coronado.
DELITO: Despojo (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Renato Enríquez Coronado (fs. 252 a 260 vlta.) contra el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Arroyo Forest y Juan Carlos Villegas contra el citado procesado, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 14/07, de 10 de diciembre de 2007 (fs. 123 a 136) emitida por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró al procesado, Renato Enríquez Coronado, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Roque" de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes, a calificarse en ejecución de Sentencia; otorgando a su favor el Perdón Judicial, que surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia y se presente el certificado del Departamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) debidamente actualizado.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el procesado (fs. 203 a 212 vlta.); en cuyo mérito, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 67/08, de 10 de marzo de 2008 (fs. 236 a 240 vlta.), confirmando la Sentencia apelada; contra ese Auto de Vista el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 252 a 260 vlta.), denunciando lo siguiente:
1) Fue juzgado injusta e ilegalmente, por haber supervisado el levantamiento de una pared del inmueble de su madre, en resguardo de sus derechos, sin que con esa conducta haya despojado de la posesión al vecino (Banco Solidario S.A.) o haya vulnerado algún bien jurídico con relación a la titularidad de dominio de la Institución querellante; por ello, el Juez de Sentencia y el Tribunal de Apelación incurrieron en error in judicando, al no haber advertido la inexistencia de tipicidad en el hecho denunciado, más aún cuando el propio Juez de Sentencia concluyó que existía controversia respecto al derecho propietario del inmueble en cuestión.
2) Se lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la fundamentación debida de las Resoluciones, porque: a) No se fundamentó debidamente la imposición de la sanción, pues se lo condenó sin explicación alguna a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, omitiendo los criterios previstos por los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, incurriendo de ese modo el Juez de Sentencia en el defecto absoluto insubsanable, previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; b) Tampoco se fundamentó adecuadamente el razonamiento de la tipicidad por el citado Juez y por la Corte de Alzada, los que no realizaron un análisis pormenorizado y suficiente del tipo penal de Despojo, ya que omitieron considerar elementos subjetivos de dicho delito; no tomaron en cuenta la teoría de la lesividad del bien jurídico, su comportamiento desde el orden subjetivo penal, no puede suponer existencia de dolo de perjudicar al vecino, cuando se levantó la pared referida.
Citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos:
a) Nº 31 de 26 de marzo de 2007, que -anotó- contradice el Auto de Vista impugnado, toda vez que no se tomó en cuenta la línea doctrinal que dispuso que los Tribunales del país en materia penal deben tener presente la "teoría del delito" al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas, y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna basada en la Escuela "Finalista del Delito" y la "Teoría del Riesgo";
b) Nº 338 de 5 de abril de 2007, cuya contradicción con el Auto de Vista cuestionado, radica en que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos: posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; en el caso de autos, su persona jamás invadió el inmueble o se mantuvo en él, que no sea en la propiedad de su madre, en consecuencia, jamás cometió ilícito alguno, por eso, su conducta no subsume en ese marco interpretativo de la Línea Doctrinal del Supremo Tribunal de Justicia;
c) Nº 443 de 11 de octubre de 2006, que refrenda su afirmación en sentido de que existe ausencia absoluta de fundamentación en la Sentencia respecto a la imposición de la sanción.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la Doctrina Legal vinculante que corresponda, disponiendo en consecuencia su absolución; o en su defecto se anulara obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado Recurso de Casación, corresponde señalar lo siguiente:
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