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TSJ

AS/0667/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 667/2014

Sucre: 11 de noviembre 2014

Expediente: SC-117-14-S

Partes: Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por María Claret.

Toro Fernández y Roberto Efreen Trujillo Vaca. c/ Gobierno Municipal de Santa Cruz, representado por el H. Alcalde Municipal Percy Fernández Añez.

Proceso: Reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago

de justiprecio más daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por María Claret Toro Fernández de fs. 595 a 599, y el recurso de casación en el fondo y en la forma del Gobierno Municipal de Santa Cruz, representado por el H. Alcalde Municipal Percy Fernández Añez de fs. 633 a 644 y vlta., ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 09/2014 de 10 de enero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 591 a 593, en el proceso de Reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago de justiprecio más daños y perjuicios, seguido por Cerámica Santa Cruz Ltda., contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la contestación de fs. 605 a 610, la concesión de fs. 646, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dicta Sentencia Nº 03/2013 de 04 de enero de 2013, cursante de fs. 490 a 493 y vta., declarando, entre otros: Probada en parte la demanda de fs. 56 a 59 y vta., disponiendo la no reivindicación del bien de conformidad al art. 1453 par. II del Código Civil, puesto que tomando en cuenta que sobre los bienes en litigio se han construido bienes de dominio público que impide que los terrenos sean devueltos a su propietaria Cerámica Santa Cruz Ltda., de conformidad al parágrafo II de la disposición legal precitada, se dispone que el demandado Gobierno Municipal de Santa Cruz, en su lugar indemnice a la empresa propietaria el valor correspondiente a 20.971,18 m2, superficie restante de los 34.951,97 m2 de terrenos afectados, deducida que ha sido el 40% de superficie destinada a equipamiento municipal conforme a Ley, siendo por tanto el valor total a indemnizar sobre el valor catastral actualizado a la fecha del pago a ser tasado en ejecución de sentencia y al tratarse la demandada por una entidad pública y sujeto a disposiciones y leyes especiales, en cumplimiento a la sentencia constitucional 1671/2003-R de 21 de noviembre se ordena incluirse el monto a ser tasado en el POA correspondiente para ser cancelado el año siguiente de haberlo incluido en el POA a partir de su ejecutoría. Además, la parte actora deberá hacer el pago correspondiente en base al monto a ser tasado en ejecución de sentencia, debiendo adjuntar la boleta correspondiente, bajo conminatoria.

Resolución que es apelada por la parte demandante Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por María Claret Toro Fernández y Roberto Efreen Trujillo Vaca, por escrito de fs. 516 a 519 y vta., y por la parte demandada Gobierno Municipal de Santa Cruz, representado por el H. Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, por escrito de fs. 546 a 557 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 09/2014 de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 591 a 593, que anula obrados hasta fs. 435 inclusive, debiendo el Tribunal de primera instancia designar nuevo perito de la terna cursante a fs. 431 disponiendo la realización de la prueba pericial pertinente. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, y de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en el fondo de Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por María Claret Toro Fernández:

1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a la sentencia de primera instancia:

1.1. Normas violadas: art. 122, 123 y siguientes de la ley 2028, arts. 190 y 195 del Código de Procedimiento Civil:

Refiere que de acuerdo al art. 123 de dicha ley, la sentencia recurrida determina que el valor del bien a restituirse debe ser sobre el valor catastral, violando de ésta manera el referido artículo de la Ley 2028.

Asimismo refiere que en el presente caso correspondía a la A quo determinar el monto de la indemnización y no dejar para la ejecución de sentencia su determinación, máxime si se hicieron todos los estudios periciales requeridos por la misma, por lo que la falta de la determinación del monto de la petición principal, vulnera los arts. 190 y 195 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil:

El art. 1453, en el parágrafo II, cuando se refiere a la obligación de abonar el valor del bien cuando éste no puede ser reivindicado, el legislador equipara las dos situaciones, es decir, la devolución del bien con el abono del valor, a una misma cosa, lo que implica que ambas deben presentar para el propietario un mismo valor económico, siendo ésta la interpretación sistémica y teleológica de la norma; por ende si se reembolsa en este caso un valor catastral, que no le podría permitir al propietario adquirir un bien similar en condiciones al bien afectado, entonces implicaría que no se está aplicando y menos interpretando esta norma.

1.3. Aplicación indebida del D.L. 14375:

La sentencia está sustentada sobre la base del D.L. 14375 que fue abrogada por la ley 2028 que señala específicamente que el justiprecio será el establecido previo avaluó pericial conforme señala el art. 123 de la ley 2028, lo que implicaría una aplicación indebida de una norma no vigente, basándose en una lectura a medias del Auto Supremo Nº 356/2012, descartando el Auto Supremo Nº 292/2011 que si se refiere a un caso similar y bajo la vigencia de la Ley 2028, siendo que este Auto dispone la cancelación de la indemnización sobre la base del avalúo pericial.

2. En relación al Auto de Vista de 10 de enero de 2014 emitido por la Sala Civil Segunda:

Refiere que el Auto de Vista por la disposición explícita que contiene al ordenar que el avalúo se produzca a una fecha diferente a la determinada en primera instancia, contiene una resolución de fondo que dirige y hace al contenido de fondo de la sentencia, ya que con esta resolución, la Juez de instancia no podría hacer otra cosa que ordenar el pago al valor que el bien tenía el año 1994, siendo por tanto inútil esperar que nuevamente se anule y se dicte una sentencia en primera instancia que ya está dirigida en el fondo por el Auto de Vista, razón por la cual se impugna el mismo y se pide se Case el Auto de Vista de 10 de enero de 2014.

2.1. Normas violadas por el Auto de Vista, arts. 3 núm. 7, arts. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial:

Para evitar dilaciones innecesarias la Ley 025 establece como principio el de celeridad, asimismo los arts. 16 y 17 de la Ley 025 buscan poner un alto al uso abusivo de las nulidades, estableciendo la continuidad del proceso y la preclusión. En el presente caso en ningún momento, la causal alegada de supuesta nulidad constituye violación alguna al derecho a la defensa, además de no haber sido opuesta como causal de nulidad en el recurso de apelación interpuesto. Correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse en el fondo si su deseo era cambiar los términos de la sentencia en cuanto a la fecha de avalúo.

2.2. Interpretación errónea de parte del Auto de Vista, del art. 1453 del Código Civil:

La mal llamada nulidad contendría valoraciones de fondo del tema en litigio, estas valoraciones afectan al tenor del art. 1453 del Código Civil, y siendo que en el presente caso nunca se abrió la jurisdicción administrativa ya que no existe trámite alguno de expropiación, en el presente caso lo que tocaría ver es a que fecha se debe devolver el bien o en todo caso su valor, deberá ser al valor actual o al valor pasado y con la resolución dictada se pretende castigar a los propietarios obligándolos a aceptar un valor menor al valor real del bien. Si ahora se determina que el pago sea al valor del terreno a 1994, se estaría sentando un precedente funesto ya que haría que las instituciones públicas actúen así de forma arbitraria con los particulares, violando sus derechos a la propiedad y seguridad jurídica.

Por las razones expuestas, quedando plenamente demostrado que existen las causales para proceder a la casación en el fondo en el presente caso como lo dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, es que recurren bajo el amparo art. 253 núm. 1) del Adjetivo Civil, y en aplicación del principio de celeridad establecido por la Ley 025, constitucionalizado en el art. 178 de la CPE, por lo que pide se Case el Auto de Vista impugnado, y se resuelva en el fondo, ya que las autoridades infra no han resuelto dicho conflicto.

Recurso de casación en el fondo y en la forma del Gobierno Municipal de Santa Cruz, representado por el H. Alcalde Municipal Percy Fernández Añez:

En el fondo:

1. De la falta de pronunciamiento en el fondo de los recursos de apelación interpuestos, que recae en aplicación errónea de la norma causando vulneraciones de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico:

1.1. Acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 179 del CPC, porque se observa que el fundamento de anular la sentencia con el propósito de que se haga un nuevo avaluó catastral en busca de determinarse un precio, nunca peticionado por la entidad pública demandada, no se constituye en una revisión de sentencia en consulta en mérito a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. La Sala Civil Segunda al no haberse manifestado resolviendo sobre los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación y fundamentación en el recurso de apelación de fondo y forma interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ha violentado lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se ha causado errónea valoración y aplicación indebida de la norma que se constituye en agravio.

1.3. La nulidad dispuesta en la parte resolutiva del Auto de Vista no correspondía, al tener que dictarse una resolución resolviendo únicamente lo peticionado por las partes, en consecuencia al anularse obrados con el propósito de que se proceda a una tasación de la superficie afectada en el valor comercial de 1994, demuestra una violación al principio dispuesto en el art. 3 núm. 4) de la Ley Nº 025, principio de seguridad jurídica que está dispuesto como un derecho constitucional, porque demuestra una pronunciación en el fondo, la misma que es contradictoria al notarse un direccionamiento y contradicción al ordenarse la nulidad de obrados, con el fin de que se realice un avalúo comercial, comprendiéndose que la pretensión es establecer un precio, otra pronunciación sobre el fondo de la sentencia.

1.4. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la Sentencia Nº 03/2013 de fecha 04 de enero de 2013:

La Juez de primera instancia al dictar la sentencia desconoció las formalidades intrínsecas, incurriendo en una serie de errores, tanto de hecho como de derecho; porque equivocadamente declara probada en parte la demanda cuando debería declarar la incompetencia y ordenar que se tramite la expropiación, asimismo en sentencia declara la improcedencia de la servidumbre pública pero sin embargo reconoce que procedería una expropiación parcial, fundamento contradictorio. Teniéndose por los argumentos expuestos que se ha realizado una aplicación e interpretación indebida de la ley.

Por las pruebas adjuntas de descargo se ha demostrado que el Gobierno Municipal de Santa Cruz no ha desposeído a Cerámica Santa Cruz Ltda. De sus terrenos, para estar obligado a recuperarla y abonar su valor, demostrándose que se ha dado una mala interpretación al art. 1453 Parágrafo II) del Código Civil.

Al dictarse una sentencia en la que se declara probada en parte no otorgándose la reivindicación y al mismo tiempo ordenando el pago del justiprecio de los terrenos, fundamentando lo dispuesto en el art. 1453-II del Código Civil, con relación a lo dispuesto por la Ley de Expropiación, constituye una violación a lo dispuesto por los arts. 190 y 191 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que en la fundamentación de la sentencia existen contradicciones, las mismas que no son acordes a los artículos referidos.

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Criterio

...el Ad quem, siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente si el Tribunal de alzada considera la pertinencia de producir prueba para mejor proveer no es correcto que sobre esa consideración determine la nulidad de obrados orientando al A quo el ejercicio de la facultad prevista en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme señala el art. 4-4) del citado código, esa facultad le asiste también al Tribunal de segunda instancia (art. 233-II del mismo adjetivo civil); por otro lado, tampoco es correcto que sobre la crítica efectuada a la valoración de la prueba el Ad quem determine la nulidad de obrados porque esa consideración debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia.

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación y entrega de inmueble o alternativamente pago
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2014AS/0667/2014Fuente oficial