Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 27/2011
Parte Acusadora : Juan Carlos Llanos Arandia
Parte Imputada : Carmen Mónica Aparicio Jiménez
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 104 a 106 vta., Rafael F. Montoya Rivera en representación legal de Carmen Mónica Aparicio Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20 de 15 de agosto de 2011, de fs. 96 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Yumanz Yecid Andrade Caballero contra la representada del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Juan Calos Llanos Arandia en representación de Yumanz Yecid Andrade Caballero (fs. 4 a 5), subsanada por memorial (fs. 14 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 06/2011 de 10 de junio (fs. 74 a 78), por la que declaró a la imputada, Carmen Mónica Aparicio Jiménez, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión, a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carmen Mónica Aparicio Jiménez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 81 a 83 vta.), resuelto por Auto de Vista 20 de 15 de agosto (fs. 96 a 98 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2011 (fs. 99), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega que no obstante su solicitud de exclusión probatoria sobre la prueba de cargo, codificada como P.Q.1 correspondiente al detalle contable de conciliación de montos apropiados de 3 de febrero de 2010, por un monto de $us. 32.424,82.- (treinta y dos mil cuatrocientos veinticuatro 82/100 dólares estadounidenses); por haber sido obtenida de forma unilateral, prueba de ello es que su persona no firmó y menos suscribió dicho documento, que además fue recabado sin intervención de la autoridad jurisdiccional, vulnerando el principio de inmediación y lo establecido por los arts. 307 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el Juez de la causa se limitó a responder que el Auto Supremo que se adjuntó oportunamente para justificar la exclusión, no le alcanza; incurriendo de esa forma, en errónea valoración de la prueba, violando el debido proceso y la legítima defensa así como el principio de igualdad, e inobservando lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP; al emitir una Sentencia con el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en base a hechos inexistentes y no acreditados, basados en valoración defectuosa de la prueba; lo que constituye un defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 12 de 26 de enero de 2007, que estaría referido al valor probatorio de las pruebas judicializadas.
Agrega que el Tribunal de alzada no examinó su recurso de apelación, dado que se limitó a reiterar los argumentos del Juez, sin explicar de manera motivada cuáles son los criterios de hecho y de derecho que les llevó a la convicción de confirmar la Sentencia en base a la precitada prueba, obtenida incluso antes de interponer la acusación, violando su derecho a la defensa, al condenarla en base a una documental, de la que jamás participó.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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