Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre 2015
Expediente : La Paz 147/2015
Parte Acusadora : Erika Delgado Bruzonic
Parte Imputada : Marcial Salcedo Velasco y otros
Delito : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 837 a 848, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 09 de diciembre, de fs. 713 a 718, y su Auto Complementario de fs. 719 a 720, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes y Anselmo Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró a Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de reclusión y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; “María Ángela Bustillos” (sic), a la pena de tres años de reclusión y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además, de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de los imputados interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), resuelto por el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril (fs. 502 a 504); en virtud a ello, nuevamente fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo (fs. 551 a 554 vta.); consecuentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió nuevo Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre (609 a 610 vta.): del mismo modo, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 321/2014-RRC (fs. 678 a 684); que también mereció, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, pronuncie el Auto de Vista 64/2014 de 9 diciembre (fs. 713 a 718), que declaró admite e improcedente el recurso de apelación.
c) El 29 de mayo de 2015 (fs. 723), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto Complementario al Auto de Vista, y el 28 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Después de realizar una rememoración de los antecedentes del caso, así como de las diferentes resoluciones emitidas conforme se tiene detallado anteriormente; manifiestan que los considerandos primero, segundo y tercero del Auto de Vista, corresponden a los datos de otro proceso penal, lo que conlleva a cuestionar ¿Cuáles serían los fundamentos y sustento del Auto de Vista para declarar improcedente la apelación restringida, si refiere haberse revisado los antecedentes y Sentencia correspondientes a otro proceso?, lo que demuestra la negligencia en el cumplimiento de las reglas del debido proceso e incurriendo en incumplimiento del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, así como lo ordenado por el Auto Supremo 321/2014-RRC, en el cual se advirtió esta falta de fundamentación, aspectos que contradicen las leyes, la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, legalidad así como el principio de inocencia y verdad material e histórica de los hechos previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
2) En el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia que restringe del derecho de motivación y fundamentación” (sic), agregan que, derivado de este error también el fallo recurrido no resultaría congruente al referir datos de otro proceso desconociéndose la parte fáctica que generó la Resolución, los recurrentes citan y transcriben la doctrina legal de los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto y 41/2013 21 de febrero y las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R, 1916/2012 y 222/2001-R.
3) Como consecuencia de que los antecedentes contenidos en los considerandos del Auto de Vista corresponden a otro proceso, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los puntos denunciados en su recurso de apelación, como tampoco fundamentó las razones por las que determinaron declarar improbada la apelación restringida, aspecto que también fue advertido en el Auto Supremo 321/2014-RRC. Añaden que el actual Auto de Vista impugnado, mantiene los errores sobre los cuales se emitió el precitado Auto Supremo, incluso suprime la parte fáctica de la Resolución al describir hechos y antecedentes de otro proceso, privándoles de conocer la motivación que determinó su fallo. Un motivo que tampoco mereció pronunciamiento fue la denuncia de que la Sentencia carecía de fundamentación respecto a la responsabilidad de forma individualizada de los coimputados inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP, contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP e infringiendo el debido proceso. Asimismo, tampoco se pronunció sobre la enunciación del hecho objeto del proceso, defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP. Como precedente citan y transcriben el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero y la SC 0401/2010-R.
4) El Tribunal de alzada da por bien hechas las falencias demostradas de la Sentencia pese de que, de forma escasa en el quinto numeral del tercer considerando señala algunos de los antecedentes del caso, concluyendo que la Juez de la causa subsumió la conducta de los imputados en los tipos penales acusados, sin que se realice una revisión del cuaderno procesal. Citan y transcriben la Sentencia Constitucional 0413/2013-R de 27 de marzo. Asimismo, se reclamó la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se habrían cumplido con las mismas, evidenciándose su intención de no proceder a la revisión del proceso. Manifiestan que, sobre el principio de verdad material, se pronunció la Sentencia Constitucional 1905/2010-R, alegando que, respecto a su denuncia sobre la falta de firmas de la juez y de la Secretaria en la Sentencia, los de alzada se remitieron a revisar parte de los actuados (fs. 232 a 248) sin advertir que existen tres sentencias, pese a que en apelación se hizo constar las fojas 195 a 211 sobre las cuales se reclamó. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, dejando de lado sus derechos. Con todos estos fundamentos, los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación, haciendo caso omiso a los precedentes invocados con los que sustentaron su recurso de apelación. Como precedente citan y transcriben los Autos Supremos 100/2005, 308/2006, 562/2004 y 373/2006 y la SC 0006/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 22 de 44 parrafos.