Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0667/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 667/2016

Sucre: 27 de junio 2016

Partes: Juan Humberto Ramírez Pinto. c/ Sala Civil Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP – 99-16-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 30 vta., interpuesto por Juan Humberto Ramírez Pinto, contra el Auto de fecha 17 de mayo 2016 cursante de fs. 28 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Familiar de exclusión y nulidad de paternidad seguido por Juan Humberto Ramírez Pinto contra Mirtha Flores Hurtado, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I:

Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio más de impugnación, empero, dentro de este ordenamiento jurídico no establece el trámite para aquel recurso, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219-III de la referida ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma, para lo cual establece la posibilidad de utilizar los principios del proceso familiar, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo, principio que orienta que no se privilegian las formalidades de la norma.

En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, dentro de lo que establece el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…resultando la figura reconocida de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, misma que se encuentra inmersa dentro de lo taxativamente señalado en el art. 434 inc. 4) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la ley 603 que de forma textual señala que -Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación. (…) El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación ha actuado de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que es el art. 444 de la Ley 603 la que establece de manera expresa la improcedencia del recurso de casación para este tipo de procesos…”

Datos del proceso

Demandante
Juan Humberto Ramírez Pinto.
Demandado
Sala Civil Tercera del Tribunal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por resoluciones dictadas en proceso extraordinarios que no admiten recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0667/2016Fuente oficial