Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Cochabamba 30/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Teófilo Coca Montecinos
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 534 a 553 vta., Teófilo Coca Montecinos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, de fs. 525 a 531 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 46/2013 de 27 de septiembre (fs. 374 a 385), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Teófilo Coca Montecinos, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia el imputado Teófilo Coca Montecinos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014 (fs. 458 a 463), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre (fs. 508 a 515); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015 (fs. 525 a 531 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 363/2015-RA de 11 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista, no aplicó debidamente el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo (cuyo contenido transcribe), relativo a la producción de la prueba extraordinaria, ni el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto, que determina los límites de la presentación y producción de la prueba dentro del juicio oral, favoreciendo unilateralmente a la acusación particular “sin darle la oportunidad”. Cita al efecto el art. 370 inc. 4) del CPP, aseverando que la cuestionada Resolución, indicó que la declaración de Juan Ojeda no incide, pero no advierte que su procedimiento fue ilegal dentro de las reglas de la prueba extraordinaria, aceptada “SIN QUE HUBIEREN SENTADO LAS BASES” y negada a la defensa la prueba literal, consistente en un certificado médico legal de 14 de octubre de 2009, emitido por el Director Nacional del IDIF, emergente de la declaración de su perito Ballesteros; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria se negó su producción sin justificativo valedero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule al Auto de Vista recurrido, se establezca la contradicción con los precedentes invocados y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista y sea tomando en cuenta el Auto Supremo 562/2004.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 363/2015-RA de 11 de junio, cursante de fs. 604 a 609, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Teófilo Coca Montecinos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se transcribe lo siguiente, observándose solo lo pertinente al motivo admitido:
II.1. De la Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 46/2013 de 27 de septiembre, habiendo determinado en el CONSIDERANDO III, que luego de valorar y analizar la prueba en base al art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica, el tribunal llegó a la convicción de que el acusado adecuó su conducta al tipo penal acusado, estableciendo como hechos probados los siguientes: Primero, que el imputado vivía desde hace veinte años con la familia Rocabado Rojas –familia de la víctima- y que la víctima el año 2011 tenía la edad de cinco años, estableciéndose además que los padres de la víctima son sobrinos del imputado; Segundo, el 15 de enero de 2011, el acusado fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito acusado; Tercero, el imputado al verse sorprendido en el acto de agresión sexual a la menor, la soltó y se puso de rodillas suplicando y llorando pidiendo perdón; Cuarto, por el Certificado Médico Forense, elaborado por Dorian Sandy Chávez Abasto, se tiene que la menor AA de seis años de edad al examen físico, ginecológico, obstétrico y proctológico, no evidenció lesiones externas pero al ”…examen genital presentó genitales propios de la edad, verificándose en el introito vaginal un desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj, asimismo al examen anal, no se evidenció lesiones, teniéndose como Diagnóstico desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj, lo que establece que la menor penetrada sexualmente” (sic); Quinto, el imputado Teófilo Coca Montecinos ha cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente; y, Sexto, el imputado “…es autor de un primer delito, sin antecedentes penales, de la tercera edad de buena conducta” (sic).
A continuación se observa que en el “CONSIDERANDO IV Pruebas)” (sic), realiza la fundamentación descriptiva de la prueba testifical de cargo de Teodoro Rocabado Coca; Margarita Rojas de Rocabado, la menor AA, esta última habría señalado: “que un día que no recuerda le bajo su pantalón y su calzón, que este le besaba mostrando con sus manos, su cuello, hombro, pecho y piernas, en varias oportunidades cuando estaba sola que también le tocaba mostrando tímidamente su entre pierna (parte de su vagina), que en una oportunidad le bajó su pantalón y le toco su vagina (mostrando esta parte) que ella se durmió, que después su madre no la dejaba y la llevaba a su venta (…), que nadie la ha enseñado lo que está indicando, que ella no miente, (…) la menor al prestar esta declaración lo hizo mirando a los jueces, si dudar, en momentos con lágrimas en los ojos sin contradicciones, a un a las preguntas de la parte imputada” (sic); Fabiola Alejandra Rocabado Rojas; además del Médico Forense Dorian Sandy Chávez Abasto, quien en lo sobresaliente refiere que el 20 de agosto de 2012, realizo la valoración médica de la menor XXX observando de la región genital un desgarre del himen a horas 07:00, posteriormente a solicitud de la fiscalía realizó un informe complementario reconociendo la prueba “MP-7”, que los desgarros no son producto de caídas, de manejar bicicletas y otros actos, que el himen está situado en una región protegida por labios mayores, menores en el introito vaginal, por lo que los desgarros son producto de penetraciones de índole sexual; se observa también que describe la prueba extraordinaria, consistente en la testifical de Juan Ojeda Mamani, quien señaló que el imputado le habría referido que le botaron de su casa, “que tenía relaciones con una menor y que su mamá la pilló, pero que la otra hija Alejandra no se la iba a perder” (sic), del mismo modo describe la testifical de Rina Mercedes Rodríguez Rocha, que es la profesora de la víctima.
Asimismo, describe los Certificados Médicos, emitidos por los doctores Abraham Quinteros Virreyra y Dorian Sandy Chávez, signados como “MP-1 y MP-2”, propuestos por el Ministerio Público, las actas de entrevista a la víctima de 24 de agosto de 2011, entrevistas policiales del 20 de agosto del mismo año acta de reconocimiento de persona desfile de identificación, acta de inspección ocular, informe Psicológico pericial, nota informe (copia fotostática) de 7 de diciembre del Dorian Chávez Abasto.
También cumple con describir la prueba de descargo, consistente en la prueba pericial, de Herbert Richard Quiroz Montenegro y Joaquín Alberto Ballesteros, además de las testificales de Rosa Flores Peñarrieta, Carla Isabel Barrancos y Vidal Choque García; asimismo, como pruebas literales presentó testimonio de derechos reales, certificación que establece que es miembro de una OTB, fotostática de un memorial en el que habría denunciado a los acusadores por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Allanamiento de Domicilio, regularización de lote, muestrario fotográfico, inicio de proceso de despojo, informe al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, actas de declaración y de medidas cautelares.
En el reiterado CONSIDERANDO IV, se observa que el Tribunal de sentencia realiza la fundamentación intelectiva, donde se observa que de la valoración de las pruebas testificales, periciales y literales, establece de manera irrefutable y concluyente que la menor XXX, según certificado forense de 20 de agosto de 2011, sufrió desgarro antiguo en membrana himenal a horas 07:00 según las manecillas del reloj, prueba que merece toda fe probatoria expedido por el Dr. Dorian Chávez Abasto, quien sin contradicciones en forma creíble sin interés en el presente caso concluyó que la menor fue penetrada sexualmente antes del 9 de agosto de 2011; asimismo, la madre de la menor Margarita Rojas Rocabado vio a su tío Teófilo Coca agarrando a su pequeña hija por la espalda, tomándole con las manos el abdomen de la menor, quien al ser sorprendido la soltó subiéndose los pantalones, y poniéndose de rodillas pidió perdón, llorando señalando que se iría de la casa; además, de la declaración de la víctima AA que “se evidenció en los ojitos de la menor que ella indicó este hecho aun siendo preguntada de diferentes formas, ha establecido que quien metía sus dedos y pene en la vagina de la menor era su tío el ‘pajla’ que vivía con ellos, que estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, establece la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí, lo que lo condujo a una conclusión inequívoca más allá de la duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos, quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor…” (sic).
Situación que es corroborada por la profesora Rina Mercedes Rodríguez, la que indicó que la niña le refirió que le había pasado algo grave y que tenía vergüenza contarlo; además, la sentencia también se apoya en el desfile identificativo, en el que sin duda alguna la niña identificó y señaló al imputado Teófilo Coca, como la persona que le bajaba su buzo.
Por otra parte, en relación a las pruebas de descargo consistente en el psicólogo clínico Herbert Richard Quiroz quien realizó el peritaje sobre el peritaje de la Lic. Cusicanqui, indicando en su informe que la niña se desenvuelve perfectamente y que no existe indicador que fuera abusada sexualmente; asimismo el Dr. Joaquín Ballesteros Pereira, que realizó pericia del certificado médico forense, sosteniendo que no pudo haber penetración sexual; al respecto de estas declaraciones el Tribunal refirió que “… este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violaciones de niñas menores de 11 años, sin que exista la lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano, el imputado introducía sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo un acceso vestibular utilizando su pene” (sic); por lo que, aplicando los elementos de la sana crítica, llega a la verdad histórica del hecho y que el argumento del imputado, en sentido que la acusación es una forma de despojarlo de su inmueble, “no es verdad, como se tiene porque los hechos son posteriores al hecho denunciado” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria contra el imputado y le declaró autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. 3) ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpone recurso de apelación restringida, reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP: i) Refiriendo que la única juez técnico señaló, que el juzgado tenía bastantes casos de violaciones de niñas menores de once años y el caso presente se trata de una menor de cinco años, teniendo que haber lesiones sin duda; ii) Se le condenó con prueba semiplena, tomándose en cuenta el certificado médico forense y la versión de la víctima, sin acreditarse la configuración del art. 308 del CP; iii) No fue considerada la declaración del perito Joaquín Ballesteros, habiéndose rechazado su informe pericial con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; iv) No se hizo una cabal interpretación del art. 308 del CP; v) Refirió base doctrinal; vi) La Sentencia sostuvo que se produjo la agresión sexual sin considerar el informe del Instituto de Investigación Forense (IDIF), haciendo notar que el certificado médico forense data después de siete meses de ocurrido el hecho, tampoco se tomó en cuenta el informe de su perito; vii) Los hechos fueron forzados y no probados, al no reflejar la sentencia la fidelidad de las declaraciones de cargo, sin constar el día y hora de los hechos y ser contradictorio lo cual refleja actividad valorativa no correcta; viii) Reafirmó las contradicciones de las declaraciones de los testigos de cargo; y, ix) Observó el certificado médico forense al no haber seguido las normas, protocolos y procedimientos para su emisión.
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse aceptado la prueba extraordinaria respecto a la declaración de Juan Ojeda, prueba que vulneró sus derechos fundamentales al no observar las formalidades previstas por ley.
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