Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 92/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roger Núñez Ribera
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2017, cursantes de fs. 861 a 863 y 865 a 877, el Ministerio Público y Pedro Arias Gutiérrez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 6 de marzo de 2017 de fs. 848 a 852, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las partes recurrentes contra Roger Núñez Ribera, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 013/2016 de 5 de abril (fs. 748 a 754 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roger Núñez Ribera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roger Núñez Ribera (fs. 784 a 793 vta.), interpuso recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 827 a 836 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 14 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencias de 19 y 20 de abril de 2017 (fs. 854 y 855), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del memorial de casación del Ministerio Público.
Señala que el fallo del Tribunal de apelación es visiblemente contrario a otros precedentes como los Autos Supremos 289 de 30 de julio de 2002, “659 de 225 de octubre de 2004”, 114 de 27 de marzo de 2008 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, que desarrollan los sistemas de valoración de la prueba, identificando entre ella a la sana crítica.
Refiere que para poder determinar la pena al acusado Roger Núñez Ribera, el Tribunal tomó en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias; toda vez que se trata de una menor de edad y en defensa de los derechos de la menor, como lo establecen los Convenios y Tratados Internacionales, conforme a los arts. 410 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y toda vez, que es el primer delito del acusado, el Tribunal dispuso una pena mínima de 10 años de privación de libertad, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente, previsto en el art. 312 del CP.
Asimismo señala que la fundamentación del fallo de alzada, es contradictorio a los precedentes y hace una valoración contraria a la prueba, limitándose a efectuar una serie de consideraciones erráticas y la diversidad de éstas, sin establecer si en el proceso de autos existía sobre el agravio provocado a la menor de siete años de edad. Añadiendo que el Auto de Vista impugnado afirmó que la sentencia no contiene una relación del hecho histórico, tampoco valoró en su conjunto toda la prueba que demostraba la existencia de los hechos que motivaron el proceso; por lo que transgrede la disposición de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al efectuar un análisis personal e individual de cada uno de los actores del hecho delictivo, lo cual sólo distorsiona los hechos.
II.2. Del memorial de casación de Pedro Arias Gutiérrez.
1) El recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, señalando que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y motivación; por cuanto el Tribunal de apelación anuló la Sentencia condenatoria sin ningún fundamento y sin realizar un análisis mínimo de la referida resolución que, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, cumplía las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por lo que las decisiones y conclusiones del Auto de Vista resultan ser de hecho y no de derecho. Refiere también que de los cinco Considerandos de los que está compuesta la resolución de alzada, únicamente en el tercer considerando se tiene por fundamentados los agravios denunciados por el apelante y los declara procedentes, aspecto que demuestra una arbitrariedad, porque dando respuesta al primer agravio, da por fundamentados el segundo y tercero, omitiendo realizar fundamentaciones y motivaciones en derecho, con apoyo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que justifiquen su decisión. Señala que el Tribunal de alzada omitió también realizar el control de la valoración de la prueba y de las reglas de la sana crítica verificables en la sentencia de mérito; incurrió en observar de manera incorrecta y subjetiva al afirmar que la Sentencia no contenía una relación del hecho histórico, pese a que la referida resolución detalló ampliamente el hecho histórico extrañado, que contrastado con la producción de pruebas constituye la relación fáctica que contiene los elementos subjetivos del tipo penal acusado. Refiere además, que el Tribunal de juicio cumplió con la operación intelectual, armónica y conjunta al determinar que el hecho fáctico de Abuso Sexual a la menor se adecua al tipo penal establecido en el art. 312 del CP, habiendo cumplido con la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica, otorgándole un valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio oral, público y contradictorio, verificándose de igual
manera la fundamentación jurídica, situación que demuestra que el Tribunal de alzada no consideró los amplios fundamentos de la sentencia y el cumplimiento de los requisitos del art. 360 incs. 1), 2), 3) y 124 de la ley Adjetiva Penal.
En ese ámbito, refiere que el Auto de Vista impugnado no identificó a la víctima como menor de edad en ninguno de sus Considerandos, omitió reconocer los derechos y las garantías que le franquea el bloque de constitucionalidad y ante la nulidad de la Sentencia condenatoria, desconoció el derecho a la no revictimización. Invoca la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre, enfatizando que al anular la sentencia por supuesta falta de fundamentación referente a la valoración de las pruebas no reconoció a favor de la víctima menor de edad, derechos, garantías y principios que le protegen.
Menciona y transcribe parcialmente los Autos Supremos 354/2010-RRC de 30 de julio, 218/2014 de 4 de junio y 183/2007 de 6 de febrero, para luego señalar que la aplicación que pretende es que el Auto de Vista impugnado sea dejado sin efecto. Arguye también contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los siguientes precedentes invocados y transcritos parcialmente, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales: 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 214/2007 de 28 de marzo, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto e identifica como disposiciones erróneamente aplicadas, los arts. 124 del CPP, 115.II y 119 de la CPE.
2) Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista (ultra petita); afirmando que el Tribunal de alzada, lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos por el apelante, procedió a considerar aspectos que no fueron denunciados, tal es el caso del primer agravio denunciado por el apelante que recayó en la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, empero el Tribunal de alzada lo identificó como errónea aplicación de la ley sustantiva en base al art. 370 inc. 1) del CPP, y contrario a sus atribuciones limitadas por el art. 398 del mismo cuerpo legal, emitió una resolución de forma ultra petita, sin tomar en cuenta que los defectos procesales y los defectos de aplicación de normas sustantivas son diferentes y no pueden confundirse.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio, en los cuales, a decir del recurrente, en un supuesto análogo con problemática similar, se puede verificar que el pronunciarse sobre los defectos no reclamados constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, puesto que el juez debió regirse al cumplimiento del art. 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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