Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 81/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alejandra Cambara Landívar y otra
Delito : Trata y Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 853 a 856, Alejandra Cambara Landívar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Marita Roca Quintana y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 1, parte III del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2018 de 11 de julio (fs. 766 a 770 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marita Roca Quintana y Alejandra Cambara Landívar, autoras y culpables del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto por el art. 281 Bis, núm. 1, parte III del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de quince años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Marita Roca Quintana (fs. 778 a 779) y Alejandra Cambara Landívar (fs. 792 a 798 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 842), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública quien no se encontraba preparada para el planteamiento de exclusiones probatorias, aspecto que fue puesto en conocimiento del Tribunal inferior, pero no le fue permitido la fundamentación de su defecto interpuesto por considerarlo dilatorio y extemporáneo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció fue la prohibición de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP.
La recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento de imágenes y conversaciones tuvieron la firma del responsable”, señalando que invocó como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento y las conversaciones tenían la firma del responsable justificando su ausencia de testificar en estrados judiciales, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención.
Asimismo, señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” situación por la que considera que no fuera posible aplicar dicho principio, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, fue por ello que como precedente invocó en su apelación el A.S. 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativo al derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia en su contra y la prohibición de la reformatio in peius, así como al principio de congruencia, contradiciendo el precedente invocado porque la Sentencia debe ser congruente con la acusación y lo contrario vulnera el derecho a la defensa, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP y al A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, relativo a la debida fundamentación.
Asimismo, añade contextos sobre los parámetros de la motivación, luego advierte que en el caso presente si bien existe una relación en el fallo, pero fuese genérica refiriéndose a ambas acusadas como si se tratara de una sola apelación. Finalmente, señala que con relación a los vicios de la Sentencia denunciados, en alzada sólo se refirió al previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no habría realizado una valoración jurídica razonada ni verificó si el Tribunal de Sentencia valoró su labor conforme a la sana crítica, tan solo hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales introducidas a juicio oral, incurriendo en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero.
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