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TSJReiteradora

AS/0667/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente refiere que se ordenó erróneamente el pago del subsidio de frontera de la gestión 2013 a 2015, aspecto que atenta contra los intereses económicos de la institución, por lo que pide se tome en cuenta que se trata de un consultor y que no le corresponde el pago de beneficios.

Proceso
Pago de Derechos Laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 667

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 110/2019-S

Demandante: Ariel Rodríguez Cruz

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Tribunal Departamental: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 85, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde del GAM de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 147/18 de 19 de noviembre de 2018 de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de derechos laborales interpuesto por Ariel Rodríguez Cruz contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 44/19 de 12 de marzo de 2019 de fs. 89 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de marzo de 2019 de fs. 98 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Ariel Rodríguez Cruz y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 425 017 de 25 de octubre de 2017 de fs. 63 a 65 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 30; disponiendo que el GAMC demandado, cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs33.574 (Treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera, por el tiempo de trabajo de 2 años y 10 meses.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAMC interpuso recurso de apelación de fs. 69 a 70; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 147/18 de 19 de noviembre de 2018 de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAMC formuló recurso de casación de fs. 84 a 85 y vta., señalando lo siguiente:

1.- Existiría una violación del art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como son la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora, al suscribir el contrato de consultoría en línea, presentados.

2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (Textual), señaló que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante que trabajó bajo contratos de consultoría en línea permitidos por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental “…documentos que COMPRUEBAN la MODALIDAD DEL CONTRATO CON QUE TRABAJÓ el ACTOR, y se COMPRUEBA LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entonces NO se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18/12/12” (Textual).

3.- No correspondería el pago de indemnización; ya que, de la cláusula del contrato de personal de consultor en línea, establece una remuneración mensual a favor del contratado y que el mismo habría fenecido; por lo que, el trabajador no se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo; observando también la sentencia de ser ultrapetita.

4.- Hace mención a la Ley N° 321, que fue incorporada a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores salariados PERMANENTES y no así a los eventuales o no permanentes; por lo que, en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente como exige la ley; ya que, estaba sujeto a contrato de consultor en línea, a plazo fijo, mismo que estaría sujeto a los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Ariel Rodríguez Cruz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de Derechos Laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0667/2019Fuente oficial