Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 667
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 110/2019-S
Demandante: Ariel Rodríguez Cruz
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos laborales
Tribunal Departamental: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 85, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde del GAM de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 147/18 de 19 de noviembre de 2018 de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de derechos laborales interpuesto por Ariel Rodríguez Cruz contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 44/19 de 12 de marzo de 2019 de fs. 89 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de marzo de 2019 de fs. 98 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Ariel Rodríguez Cruz y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 425 017 de 25 de octubre de 2017 de fs. 63 a 65 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 30; disponiendo que el GAMC demandado, cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs33.574 (Treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera, por el tiempo de trabajo de 2 años y 10 meses.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAMC interpuso recurso de apelación de fs. 69 a 70; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 147/18 de 19 de noviembre de 2018 de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAMC formuló recurso de casación de fs. 84 a 85 y vta., señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como son la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora, al suscribir el contrato de consultoría en línea, presentados.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (Textual), señaló que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante que trabajó bajo contratos de consultoría en línea permitidos por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental “…documentos que COMPRUEBAN la MODALIDAD DEL CONTRATO CON QUE TRABAJÓ el ACTOR, y se COMPRUEBA LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entonces NO se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18/12/12” (Textual).
3.- No correspondería el pago de indemnización; ya que, de la cláusula del contrato de personal de consultor en línea, establece una remuneración mensual a favor del contratado y que el mismo habría fenecido; por lo que, el trabajador no se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo; observando también la sentencia de ser ultrapetita.
4.- Hace mención a la Ley N° 321, que fue incorporada a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores salariados PERMANENTES y no así a los eventuales o no permanentes; por lo que, en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente como exige la ley; ya que, estaba sujeto a contrato de consultor en línea, a plazo fijo, mismo que estaría sujeto a los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público.
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