Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 75/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marcela Junne Cerrillo Uscamaita
Parte Imputada : Ibes Alejandro Cerrillo Marca
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 108 a 114, Ibes Alejandro Cerrillo Marca, impugna el Auto de Vista 031/2021 de 10 de marzo, de fs. 99 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcela Junne Cerrillo Uscamaita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 65/2019 de 23 de diciembre (fs. 42 a 54 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ibes Alejandro Cerrillo Marca, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Ibes Alejandro Cerrillo Marca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 031/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, y conforme los fundamentos de la misma, complementa de la siguiente manera: i) Condena a Ibes Alejandro Cerrillo Marca como autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP; y, ii) en lo demás, mantiene firme e incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de mayo de 2021 (fs. 105), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, a través del buzón judicial, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada; puesto que, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que, se valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD5, consistente en un informe psicológico suscrito por la psicóloga de la dirección de igualdad de oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; toda vez, que dicha profesional no concurrió al juicio oral a fin de sustentar el alcance de su informe y brindar credibilidad en lo vinculante a la entrevista de la menor, tampoco declaró la madre de la menor, tomando la Sentencia como cierto lo transcrito en la acusación, por lo que la sola nota de ciertos términos utilizados por la psicóloga el día de los hechos no podría ser considerado como testimonio, obrar que vulnera la sana crítica, por lo que, el informe psicológico incorporado como prueba documental no puede tener un alcance conviccional de manera que pueda convertirse en el único elemento para la condena por el delito de Abuso Sexual, cuando jamás fue corroborado por la psicóloga que la elaboró; el Auto de Vista desarrollando todo un componente de protección reforzada a los menores de edad, temática con la que está de acuerdo, se limitó a señalar que es evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que cuestionó en su recurso de apelación fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio oral y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio sujeta a los principios de inmediación y contradictorio, aspecto que no fue considerado ni explicado por el Auto de Vista. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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