Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0667/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

La parte recurrente manifestó que haciendo cita del argumento del Auto de Vista y de los arts. 450 y 1297 del Código Civil, manifestaron que el documento de 12 de julio de 2019 expresa que ellos otorgaron la suma de USD 20.000 por la compra de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, de un p...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 667/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: SC-46-22-S

Partes: Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre c/ Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 227, interpuesto por Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre, contra el Auto de Vista N° 17/2022 de 29 de abril, que sale de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por los recurrentes contra Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón, la contestación de fs. 230 a 232 vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2022, visible a fs. 233, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre, mediante memorial de fs. 65 a 67 vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón, quienes una vez citados, según escrito de fs. 94 a 95 contestaron negativamente, reconvinieron por nulidad de contrato por incumplimiento y no cumplir las formalidades de ley que fue declarada como desistida en la audiencia preliminar de 09 de septiembre de 2021, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 156/2021 de 30 de septiembre, corriente en fs. 182 a 184 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal 1° de la Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, otorgó un plazo de 30 días a los demandados con el objeto de que estos entreguen el inmueble y los actores paguen el saldo adeudado. En caso de incumplimiento se conmina a las partes, a efectos de que realicen el contrato a nombre de Oscar Navía Parada y Cecilia Rocha Alegre.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón, según escrito que sale de fs. 188 a 193 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 17/2022 de 29 de abril, corriente en fs. 218 a 221, que REVOCÓ la Sentencia de 30 de septiembre de 2021 y declaró IMPROBADA la demanda de fs. 65 a 67 vta., con los fundamentos siguientes:

Describió los fundamentos del presupuesto sustantivo de los arts. 568 y 291.I del Código Civil, acerca de la legitimación para activar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato.

Los recurrentes plantearon su recurso de apelación alegando que el documento de 12 de julio de 2019 no cumple con los requisitos del artículo 485 del Código Civil.

Del examen del contrato de 12 de julio de 2019 visible a foja 1, se establece que se otorga un anticipo de $us 20.000 por la compra del lote de terreno con una superficie de 330 m2 con un frente de 11 metros y un fondo de 30 metros, se hace constar que el costo total es de $us 35.000 No es menos cierto que no se identifica con precisión el inmueble vendido. No señala su ubicación, límites y colindancias. Los demandantes no han acreditado que el inmueble tenga una matrícula con esa superficie.

Por lo que, el contrato de 19 de julio de 2019 no cumple con los requisitos establecidos en el art. 452 y 485 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre, según escrito de fs. 224 a 227, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre, mediante memorial de fs. 224 a 227, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon lo siguiente:

Haciendo cita del argumento del Auto de Vista y de los arts. 450 y 1297 del Código Civil, manifestaron que el documento de 12 de julio de 2019 expresa que ellos otorgaron la suma de USD 20.000 por la compra de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, de un precio total de USD 35.000 en favor de los vendedores. Expresaron que se vulneró el contrato, cual es el acuerdo de dos o más personas, el que se encuentra reconocido.

Describieron el fragmento del Auto de Vista, donde aludiendo el art. 485 de Código Civil el Ad quem expresa que todo contrato debe tener un objeto posible determinado o determinable aludiendo el art. 485 del Código Civil, pretende valerse de una interpretación de la ley para socapar una conducta dolosa para beneficio propio y vender el mismo a otra persona.

Transcribieron el fundamento del Ad quem, respecto a la existencia del contrato y la falta de identificación precisa del bien inmueble y su matrícula, manifestaron al respecto que han demostrado durante el proceso la existencia real del inmueble que se origina en la matrícula madre 7014010011059, de la cual se desglosaron dos matrículas. Han mencionado que se produjo la división y partición denotando un predio se encuentra en la comunidad San José, UV-50 mza. 32, lote 30, con una superficie de 361 m2.

Señalaron que en más de 15 oportunidades visitaron a los demandados con el objeto de cancelar el saldo pendiente, empero estos justificaban que se encontraba en trámite seis desgravámenes, pese a ello los vendedores transfirieron el inmueble a Rimer Cabrera Delgadillo, mediante su hermano Wilfredo Delgadillo Cabrera.

Mencionaron que en el Auto de Vista se menciona que no se habría demostrado la existencia del inmueble, al efecto refirieron que en fs. 94 y 95 los demandados reconocen las matrículas de las que se origina la obligación de vender, por lo que completan la aceptación tácita del objeto del contrato, consiguientemente, el contrato cumple con los requisitos del art. 452.2) y 485 del Código Civil.

Refirieron que, sobre la base del art. 452 del Código Civil, el contrato de 12 de julio de 2019 es posible (se puede realizar), no es ilícito (está permitido por ley), la superficie está determinada (tiene características determinadas), es un acuerdo de parte conforme a lo que señala el art. 519 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicitando remitir obrados al Tribunal Supremo de Justicia.

De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón, contestaron al recurso de casación expresado lo siguiente:

Mencionaron que el citado contrato no cuenta con datos técnicos de Unidad vecinal, número de manzana, lote y matrícula.

Su contraparte señala que el documento es un contrato bilateral que contiene obligaciones recíprocas como lo determinad el art. 568 del Código Civil, el cual no es aplicable al caso, puesto que no cumple con la regla de los arts. 452.2) y 485 del Código Civil, es un bien que debe pertenecer al vendedor. Ninguna de las matrículas mencionadas por los demandantes se asemeja a las características del inmueble objeto de litis. Indican los recurrentes que a fs. 94 y 95 se hubiera reconocido la venta y las matrículas, lo cual es falso.

El anticipo de pago por una supuesta compraventa, no tiene datos técnicos ni condiciones para su cumplimiento, solo describe el anticipo de USD 20.000 y un saldo a ser pagado en diciembre de 2019. De lo cual se puede notar falta de congruencia. El Juez actuó más allá de sus facultades.

El recurso de casación no describe cómo o bajo qué argumentos se ha vulnerado una norma.

Por lo que solicitaron se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Del contrato preliminar

En el sistema del derecho civil se tiene descrito el contrato preliminar, cuyo contenido se encuentra en el artículo 463 del Código Civil, que señala: “I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley”. El contenido de este precepto da a entender que el contrato preliminar se suscribe cuando el negocio jurídico por concretar está pendiente de cumplir algún requisito o falta sanear la documentación del derecho de propiedad, bajo ese entendido las partes contratantes puede optar por celebrar un contrato preliminar haciendo constar que en lo posterior se celebrará un contrato definitivo. Caso para el cual el contrato preliminar debe cumplir con las mismas exigencias que se requiere para un contrato definitivo, salvo las que consideren pendientes para que estas sean recién descritas en el contrato definitivo.

De acuerdo con el criterio del doctrinario nacional Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Gisbert 1984 sostiene que: “El contrato preliminar o preparatorio, ha sido aludido ya en el examen de los arts. 450 y 451, al tratar en la clasificación de los contratos, la distinción de éstos en reales y consensuales. Denominado también promesa de contrato, precontrato o pactum de contrahendo o simplemente compromiso, es el preludio de cualquier tipo de contrato, que, por lo regular, contiene la mención de los puntos esenciales del contrato definitivo. Cualquier contrato preliminar, debe revestir ad assentiam dice Messineo, en la misma forma que señala la ley para el correspondiente contrato definitivo, esto es, si el preliminar tiene por objeto una cosa (mueble o inmueble) sujeta a registro, será necesario siempre, para su validez, al menos el documento privado, cuando no se requiera en absoluto el instrumento público: la determinada forma tiene función constitutiva, de lo que resulta que el preliminar será nulo si no se observa la forma exigida para el correspondiente contrato definitivo (Parágrafo I).

Llama definitivo el art. al contrato aquél al cual sirve de preparación el contrato preliminar. Este, por lo regular, constituye un caso del fenómeno de la formación progresiva del contrato, que produce inmediatamente el sólo efecto de obligar a las partes a otorgar el contrato definitivo, con el que difieren, por lo tanto, en sus efectos ulteriores”.

Se entiende que si concurren todos los requisitos para un contrato de venta sea efectivo, ya no podrá señalarse que es un contrato preliminar, sino un contrato de venta.

III.2 Del contrato de venta.

El contrato de venta descrito en el artículo 584 del Código Civil, se entiende que, mediante un contrato de venta, denominado por otros como compraventa (siendo venta para el transferente y compra para el adquiriente), se entiende que el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. Son dos elementos los que deben concretarse la identificación de un bien y su precio. Obviamente que cuando se trata bienes sujetos a registro el bien debe describirse en cuanto a su registro, salvo que ello esté condicionado a la perfección de un derecho o el saneamiento de documentos registrales, caso para el cual en caso de no existir equívoco el mismo podrá ser aclarado en un proceso de escrituración.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATO PRELIMINAR/ Este contrato se suscribe cuando el negocio jurídico por concretar está pendiente de cumplir algún requisito o falta sanear la documentación del derecho de propiedad, haciendo constar que en lo posterior se celebrará un contrato definitivo. Caso para el cual el contrato preliminar debe cumplir con las mismas exigencias que se requiere para un contrato definitivo, salvo las que consideren pendientes para que estas sean recién descritas en el contrato definitivo.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Navia Parada y Cecilia Rocha Alegre
Demandado
Jorge Guzmán Jiménez y Graciela Eréndira Terán Sardón.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 463 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2022AS/0667/2022Fuente oficial