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TSJ

AS/0667/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 667/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 53/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 321 a 333 vta., el imputado Omar Ramos Gemio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 14/2023 de 30 de marzo de fs. 285 a 301, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y ZZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 75/2022 de 14 de noviembre (fs. 82 a 103 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Omar Ramos Gemio, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Omar Ramos Gemio formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 123); resuelto por el Auto de Vista N° 14/2023 de 30 de marzo (fs. 285 a 301), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Defecto procesal absoluto de incongruencia omisiva y violación de la garantía del debido proceso, en su componente de derecho a la debida fundamentación, vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista impugnado, se constituye en el acto vulnerador de derechos fundamentales y violatorios de la garantía, principio y derecho al debido proceso, al incorporar en algunas de sus respuestas, una escasa fundamentación, y en otras, se constituyen en argumentos simplemente evasivos incurriendo en incongruencia omisiva, lo que se constituye en una motivación insuficiente, lesionando el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

El primer motivo del recurso de apelación restringida fue la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, errónea aplicación del art. 312 del CP, solicitando al Tribunal de alzada controlar el iter lógico de la Sentencia, controlando el camino lógico seguido por el juzgador al momento de valorar la prueba y fijar los hechos, que es el control de logicidad, un examen sobre la correcta aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica. El Tribunal de alzada no consideró los fundamentos del agravio y optó por resolver el motivo recurriendo a formularios legales y criterios generales, a afirmaciones dogmáticas, a frases rutinarias y al simple relato de los hechos, para declarar improcedente el recurso, sin considerar el real fundamento del recurso de apelación restringida y en su respuesta, reemplazando la fundamentación y motivación, con una especie de relato insustancial que no se pronuncia sobre el planteamiento, entendiendo que, es insuficiente la fundamentación cuando no se observó en el fallo las reglas de la sana crítica, respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo.

La forma en que se resolvió no solo el motivo sino también los otros, implica una lesión a los derechos fundamentales, vulnerando el debido proceso; los agravios debieron ser respondidos en forma coherente y motivada, lo que no ocurrió, al asumirse criterios generales, existiendo incongruencia pues resuelve el agravio planteado, es decir, con ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.

En relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, sobre que, la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de la prueba; se tiene que, sobre el acta de entrevista de la denunciante que, se incorporó al juicio de manera ilegal por no haber sido sometida a contradictorio, dicho agravio fue evadido por el Tribunal de apelación, ya que, no se cuestionó la declaración sino el procedimiento de la autoridad judicial de primera instancia que considera como prueba relevante el acta de entrevista y la valora, teniendo conocimiento que, ese medio de prueba es ilegal por mandato del art. 13 del CPP, al emerger de una grosera y advertible vulneración de principios, derechos y garantías, como de publicidad, contradicción, etc., vulnerando el debido proceso en el marco de los arts. 115 y 117 de la CPE; ya que, de ser así, correspondía fundar la Sentencia sobre la base de la declaración en juicio oral y no en base al acta de entrevista.

Al resolver el agravio sobre la defectuosa fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista en el apartado 3, expresa una conclusión no solo contradictoria sino arbitraria ya que, si se afirma que, un medio de prueba justifica solo el inicio de la acción penal, cómo es que luego se dice que justifica la existencia del hecho. El cuestionamiento es ¿por qué se le otorga valor de prueba a la denuncia si en el marco del art. 284 y siguientes del CPP, la denuncia es solo un acto de conocimiento de la existencia de un hecho delictivo? ¿Cuál el respaldo legal para considerarlo como prueba y cómo es que, la sana crítica funciona frente a esta disquisición absurda? Aquellos cuestionamientos no han sido respondidos por los Vocales dejando en estado de indefensión evidente.

En cuanto al punto 3.2 del Auto de Vista, el argumento del Tribunal de apelación es sesgado y va por otra línea completamente diferente al motivo del recurso, evadiendo el motivo, pronunciándose por aspectos intrascendentes, puesto que, se denunció la mutilación del contenido de la prueba. Ocurre lo mismo en el apartado 3.3 con relación a la prueba documental MP-D5 (acta de registro del lugar del hecho), documental que no prueba nada con referencia al hecho acusado, pero que, los Vocales no han deslindado el agravio ni comprendieron el fundamento del recurso en esa parte. En el apartado 3.4 respecto a la documental MP-D6, son imágenes y audio de escasos segundos que no prueban nada y se reclamó la ausencia de expresión sobre el elemento de conocimiento obtenido de este medio de prueba y la respuesta es inexistente y consecuentemente arbitraria. En el punto 3.5 en cuanto a la prueba MP-D7 es una prueba ilegal, consecuentemente no susceptible de ser valorada en Sentencia; empero, no se otorga una respuesta, y, con relación a la prueba MP-D8 no existe forma sutil de desviar el deber de fundamentación, recurriendo al argumento de que, el agravio no se encuentra debidamente fundamentado. En el apartado 3.6 sobre la prueba de descargo, el Tribunal de alzada ingresa en el error de valorar prueba, situación prohibida en apelación, no significando otra cosa la expresión de que, lo dicho por los testigos no fue corroborado con otros medios de prueba.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, como en todos los casos, las respuestas son exactamente las mismas, no se resuelve el motivo del recurso y las respuestas se constituyen en manifestaciones intrascendentes para evadir un análisis del fundamento y la obligación de otorgar una respuesta coherente por el Tribunal de alzada. Respecto al certificado médico legal, recurren a argumentos generales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siendo la respuesta intrascendente y forzada, ocurriendo lo mismo con referencia a la prueba del informe preliminar e informe conclusivo. Con relación al acta de entrevista de la denunciante, el tema no es si fue o no consentida, sino que se trata de una prueba ilegal y el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre ello. Sobre la prueba del acta y reproducción del cd, no se resuelve el agravio y se tiene un argumento evasivo sin una respuesta coherente.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 57/2022-RRC de 7 de junio, 395/2022-RRC de 9 de mayo, 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 266/2022-RRC de 21 de abril, 189/2022-RRC de 4 de abril y 196/2022-RRC de 4 de abril.

Defecto procesal absoluto por vulneración del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, violación de los arts. 171 y 173 del CPP y 115 y 116 de la CPE. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 248/201-RRC de 10 de octubre, 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y ZZ
Demandado
Omar Ramos Gemio
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0667/2023-RAFuente oficial