Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 667-A
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 412-2024
Demandante: Jamil Marcelo Mendoza Araoz
Demandado: Seguro Social Universitario Cochabamba
Tipo de proceso: Reincorporación Laboral
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 452 a 456 y vuelta, deducido por el Seguro Social Universitario de Cochabamba representado por José Alfredo Jardín Quiroz como Gerente General a.i., impugnando el Auto de Vista N° 228/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 380 a 386), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Jamil Marcelo Mendoza Araoz contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 460 a 462; el Auto de 10 de mayo (fojas 463), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 170/2024 de 31 de mayo que admitió el recurso (fojas 469 a 470), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2022 de 27 de mayo (fojas 333 a 338 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 4 a 7 y vuelta, sin costas ni costos.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el actor por Auto de Vista Nº 228/2023 de 4 de diciembre (fojas 380 a 3386), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia N° 41/2022 de 27 de mayo (fojas 333 a 338 y vuelta) y deliberando en el fondo falló declarando PROBADA la demanda de reincorporación cursante de fs. 4 a 7 más el pago de los sueldos devengados desde el momento de su destitución hasta su reincorporación bajo juramento de no haber percibido otra remuneración en el tiempo de su cesantía.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista la entidad demandada, interpuso el recurso de casación de fojas 452 a 456 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:
a) Existe una sentencia condenatoria en contra del demandante en un delito de corrupción prevista en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, siendo un agravio por parte del auto de vista no considerarlo como un despido justificado.
b) Acusó pérdida de objeto procesal por parte del demandante quien trabaja desde el 11 de diciembre de 2020 como Jefe del Departamento de Educación Popular, precisó prueba documental consistente en la Resolución Rectoral N° 665/20 de 11 de diciembre; es decir que, voluntariamente aceptó otro cargo en la misma Universidad y percibiendo sueldo desde el 11 de diciembre de 2020; actuar contrario a el objeto del DS N° 28699, que es reincorporar a trabajadores sin empleo ni remuneración.
Por otra parte, alegó que el demandante nunca cesó como docente universitario y aceptó voluntariamente otro cargo en la UMSS.
c) Acusó falta de fundamentación y motivación en cuanto a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, omitiendo referirse sobre la destitución del trabajador por percibir doble sueldo excediendo máximo legal establecido en el art. 12 DS Nº 3766; a la sentencia condenatoria por delito de corrupción; que el demandado (SSU) sea institución estatal de servicio público; la pérdida de objeto procesal por nuevo cargo aceptado.
I.3. Contestación al recurso de casación.
El demandante, por memorial de fojas 460 a 462, contestó al recurso de casación, argumentando que el recurrente en lugar de interponer su recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma simplemente se dedica a verter un sinfín de falacias que no tiene caso considerarlas porque se hubiera emitido de manera correcta el auto de vista impugnado que revocó la Sentencia N°41/2023 obrando en justicia.
Indica que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación en un afán dilatorio, pretendiendo confundir a este tribunal ya que no expone con claridad y precisión cual sería la normativa que se hubiera infringido, violado, interpretado o aplicado indebidamente, ocasionando agravios en contra de la entidad empleadora, por lo que no cumpliría los requisitos esenciales para la presentación del recurso de casación, especifica también que el Auto de vista N° 228/2023 de 4 de diciembre fue emitido conforme a la normativa legal y jurisprudencia vigente.
Concluyó, contestada la casación solicita se emita Auto Supremo correspondiente declarando Infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 452 a 456 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La garantía del debido proceso tiene rango constitucional, al estar expresamente consagrado en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…) El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
El artículo 180-I del CPE, señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”
La normativa constitucional señalada establece que el debido proceso es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta la jurisdicción ordinaria; esto significa que en todo proceso judicial se deben garantizar las garantías del debido proceso, como el derecho a ser oído, a defensa, a un juicio justo y sin dilaciones, y a la aplicación de las leyes de manera imparcial; la inclusión del debido proceso como principio rector en este artículo subraya su importancia en la administración de justicia y asegura que las partes involucradas en un litigio tengan la certeza de que sus derechos serán respetados y protegidos a lo largo de todo el proceso.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso EXTRAORDINARIO.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, o de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, o de procedimiento, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
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