Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 668 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval y Otro.
DELITO: Estelionato (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los querellantes, René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros (fs. 687 a 699), contra el Auto de Vista 25 de febrero de 2009 (fs. 671 a 676 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros contra Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval y Carlos Alberto Faval Melo, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 741 a 745)sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO:Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia de 20 de enero de 2003 (fs. 464 a 467 vlta.) emitida por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la Capital de Cochabamba, declaró a los procesados, Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval y Carlos Alberto Faval Melo, autores de los delitos de Estelionato, Apropiación Indebida y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 346 del Código Penal, y los condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años y cinco meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones y mujeres respectivamente de la ciudad de Cochabamba, más al pago de daños y perjuicios civiles y costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrieron en Apelación los procesados Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval y Carlos Alberto Faval Melo (fs. 485 a 487, 490 a 492, respectivamente), así como los querellantes (fs. 482 vlta.); en cuyo mérito, el 29 de octubre de 2003 (fs. 553 a 554) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada; por lo que los procesados Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval y Carlos Alberto Faval Melo, interpusieron Recursos de Casación (fs. 565 a 570, 556 a 561, respectivamente); y por Auto Supremo Nº 471 de 18 de noviembre de 2008 (fs. 653 a 656) la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia Anuló obrados hasta fs. 553 inclusive, y dispuso que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emita nuevo Auto de Vista en sujeción y aplicación de las normas cuya infracción fueron fundamentadas en dicho Auto Supremo; por lo que la referida Sala Penal Tercera expidió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009 (fs. 671 a 676 vlta.) por el que anuló la Sentencia de Primera Instancia de 20 de enero de 2003, y en su lugar, pronunció otra, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de Primera Instancia, declarando a Carlos Alberto Faval Melo, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" sección varones, más el pago de costas al Estado y a la parte civil, así como el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y absolvió de culpa y pena a la co-procesada Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval de la comisión del delito de Estelionato. Imponiendo costas al Juez de Primera Instancia en la suma de Bs. 150.- descontables por la sección correspondiente del Consejo de la Judicatura. Contra este Auto de Vista, los querellantes formularon Recurso de Casación (fs. 687 a 699), denunciando lo siguiente:
1) La co-procesada facilitó la consumación del delito de Estelionato en su calidad de encargada de la gestión como socia propietaria de "Asahi Inversiones S.R.L." y de otros delitos cometidos por ella y por su esposo; 2) Los cargos procesales en la querella y en la Sentencia eran comunes a los dos procesados, los querellantes acumularon plena prueba para la imputación de los dos procesados, y ninguno de ellos presentó pruebas de descargo para enervar estas actuaciones, sólo se limitaron a dilatar el proceso; 3) El Auto de Vista recurrido contiene errores de forma y de fondo porque el Auto Supremo Nº 471 ordenó corregir el Auto de Vista de 29 de octubre de 2003 y procedieron a su anulación sin antes evidenciar las supuestas irregularidades que el Auto Supremo Nº 471 les ordenó, la Corte de Segunda Instancia sólo analizó los memoriales de la parte procesada y ningún memorial de la parte civil, bajo la consideración que era viable la anulación de la Sentencia, violando así el art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (referido a que no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley); 4) No era necesaria la anulación del Auto de Vista de 29 de octubre de 2003, cuyos argumentos eran valederos y daban toda la razón al Juez Plenariante ; 5) El Auto de Vista disminuyó la pena al co-procesado Carlos Alberto Faval Melo y absolvió de pena y culpa a la co-procesada Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval, de la comisión del delito de Estelionato, sin fundamentar qué pasó con los demás delitos, dejando con el dolor a la víctima que acudió pidiendo se haga justicia, dejándola más pobre y enriqueciéndose más los procesados; 6) Los procesados mintieron a sus personas afirmando que tenían fuerte solvencia, que dieron un bien que ya tenía una primera hipoteca, que el préstamo era sólo por tres meses, les mintieron con la entrega de cheques en calidad de devolución de préstamo junto a sus intereses, cheques que no tenían fondos, con su declaración confesoria en sentido de que pagarían hasta el último centavo, y después de once años no pagaron nada; 7) El Auto de Vista impugnado, no considera que los procesados pretenden forzadamente liberarse de culpa y responsabilidad, echando la culpa a su empresa "Asahi Inversiones S.R.L.". Solicitaron se dicte Resolución Anulatoria y se confirme el Auto de Vista de 29 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, respecto a lo aducido por los hoy recurrentes, corresponde anotar y señalar los siguientes aspectos:
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