Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: LP-109-10-A
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Estudio Jurídico Contable “Tarija”
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Elffy Bass Werner Antunez de Oroza por si y por el Estudio Jurídico Contable “Tarija” de fs. 561 a 562 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2010 de fs. 554 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato, seguido por el Banco Central de Bolivia contra el estudio Jurídico Contable “Tarija”, la concesión de fs. 569, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declara Probado el incidente de nulidad deducido por la demandada Elffy Bass Werner de Oroza anulando obrados hasta fs. 341 y probada la excepción de prescripción en consecuencia declara la extinción de la obligación contenido en el documento saliente a fs. 6-17 y se ordena el archivo de obrados.
Contra esta resolución, Luis Vásquez Paredes, Marcela Carrasco Villarpando y Roger Mancilla Campero en representación del Banco Central de Bolivia interpuso recurso de apelación de fs. 438 a 442, motivo por el cual, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista, por el cual anula obrados hasta fs. 432.
Resolución que fue impugnada por Elffy Bass Werner Antunez de Oroza por si y por el Estudio Jurídico Contable “Tarija” quien interpuso recurso de casación en la forma de fs. 561 a 562 vlta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre la excepción de prescripción, en si alude que se no se cumplió con el principio jurídico procesal de congruencia, ya que, este supone una relación de conformidad o de concordancia entre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación como establece el art. 236 del CPC, conducta que resulta censurable en casación conforme determina el art. 254 num. 4) del CPC.
Solicita en definitiva anular el auto de Vista y se dicte uno de forma congruencia conforme determina el art. 236 del CPC.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con respecto a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública y un particular como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial al respecto y por la importancia del tema en cuestión, debemos hacer referencia a la misma.
1.- De la doctrina y jurisprudencia ordinaria desarrollada respecto a los contratos civiles y administrativos.
Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, de tal modo que de ninguna manera se pretende desconocer su importancia de estos contratos; empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala:“El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”
En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
Finalmente, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar en el pasado para justificar la intervención del Estado en la celebración de contratos como persona de derecho privado, ha sido superada por el desarrollo de la moderna doctrina; así Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 472) señala: "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado".
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