Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 28/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Leocadio Arriola Mamani y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 189 a 199, Leocadio Arriola Mamani y Saúl Arriola Isla, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2011 de 18 de agosto, de fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virgilio Tacuri Jaita contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 251 con relación al art. 8 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4/2011 de 29 de junio (fs. 89 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Leocadio Arriola Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves (segunda parte), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; y absuelto por la comisión de los delitos Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al art. 8 y 293 del CP. Asimismo, declaró a Saúl Arriola Isla, absuelto de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 251 con relación al art. 8 y 293 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Virgilio Jaita Tacuri, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 116 a 125 vta., subsanado 180 y vta.), resuelto por el Auto de Vista 21/2011 de 18 de agosto (fs. 182 a 186 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso, y en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio.
c) Notificado los imputados Leocadio Arriola Mamani y Saúl Arriola Isla con el referido Auto de Vista el 24 de agosto de 2011 (fs. 187), interpusieron recurso de casación el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previo análisis de una parte de la prueba desfilada en juicio, la que consideran fue correctamente valorada por el Tribunal de mérito, los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de no fundamentar el Auto de Vista que dispuso la anulación de la Sentencia; toda vez, que al ser el argumento central de dicho fallo la insuficiente estructura lógica en la Sentencia, los de alzada debieron fundamentar el porqué concluyeron de esa manera; pero, no señalaron los motivos del hecho y derecho sobre los cuales fundamentaron la Resolución. Afirman los impetrantes, que al ser el fundamento del Auto de Vista de insuficiente estructura lógica en la Sentencia, y no su ausencia, ésta podía ser corregida en el fallo de alzada sin disponer el reenvío, de forma reiterada, señalan que en alzada no se hizo mención ni descripción de los defectos en los que hubiera incurrido la Sentencia, para disponer el reenvío del juicio.
Invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 260 de 6 de mayo de 2011, 333 de 9 de junio de 2011, 25 de 4 de febrero de 2010, 183 de 26 de abril de 2010, 506 de 3 de octubre de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009.
2) Alegan que el Tribunal de alzada no valoró ni hizo mención a la prueba de descargo ofrecida en segunda instancia en el memorial de “responde”, puesto que –dicen- en esa etapa podía valorarse prueba que confirme lo esgrimido por las partes, aspecto que no se efectuó conforme la doctrina legal del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006. Aducen que el Tribunal de alzada debió circunscribirse al objeto de la apelación restringida y que en el caso de autos no lo hizo, ya que no valoró la prueba ofrecida “en segunda instancia” (sic), por ello no habrían descrito los vicios o defectos absolutos en la Sentencia; alegando que con base en el vicio relativo a una supuesta aclaración de parentesco, debió declararse la improcedencia del recurso de alzada y no ordenarse el reenvío del juicio, que debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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