Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 158/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arturo Quispe Pucho y otra
Delito : Daño Calificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 7 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 897 a 899 vta., y 901 a 903 vta., Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Arturo Quispe Pucho; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio de fs. 888 a 890 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pedro Domingo Elio Luna Sillerico contra Arturo Quispe Pucho y Florencia Loza Mamani, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 182 a 185), y particular (fs. 187 a 190 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2015 de 16 de enero (fs. 836 a 842), por la que declaró al imputado Arturo Quispe Pucho, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de “San Pedro” de La Paz, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima; asimismo, absolvió de culpa y pena a la imputada Florencia Loza Mamani por la presunta comisión del delito endilgado, con costas conforme a los arts. 363 inc. 2) y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pedro Domingo Elio Luna Sillerico (fs. 848 a 849 vta.) y el imputado Arturo Quispe Pucho (fs. 859 a 863 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio (fs. 888 a 890 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el imputado Arturo Quispe Pucho con el referido Auto de Vista (891), solicitó explicación, complementación y enmienda, petición que fue rechazada por Auto de 19 de agosto de 2015, siendo notificado con esta determinación el 31 de agosto de 2015 (fs. 895 vta.), interpuso recurso de casación el 7 de septiembre del mismo año; respecto, al acusador Pedro Domingo Elio Luna Sillerico fue notificado con la Resolución recurrida, así como con el Auto complementario el 31 de agosto de 2015 (fs. 895), presentando su recurso de casación el 3 de septiembre de la referida gestión, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Pedro Domingo Elio Luna Sillerico.
1) Refiere que el Auto de Vista declaró improcedente en el fondo su recurso de apelación restringida por inobservancia de los arts. 396, 407, 408 y 416 del CPP, sin cumplir con lo señalado en el art. 399 de la citada Ley, negándoles la oportunidad de ampliar o corregir errores. Al respecto invoca el Auto Supremo 595 de 26 de febrero de 2003 y 174 de 19 de junio de 2013.
2) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada evadió responder a los cuestionamientos de su apelación restringida; por cuanto, la Resolución recurrida en su punto 1, incisos: a) sin fundamento, refiere que el Tribunal de Sentencia para la aplicación de la pena consideró las agravantes y las atenuantes por lo que su cuestionamiento resulta impertinente; b) señala que el Tribunal de alzada no puede rever los hechos ni valorizar pruebas de manera que no es atendible su pedido; c) señala que la observación es confusa y que no puede ser atendida, porque debió realizarse durante la sustanciación del juicio cuando lo cierto es que se reclamó en el juicio y fue rechazada por el Tribunal de juicio; de ahí, que considera, que su pedido debió ser atendido; empero, el Auto de Vista contestó de forma evasiva; y en los puntos 7 y 8 alegó que los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto habrían actuado correctamente al haber atenuado la pena y haber absuelto a la coacusada por ser insuficiente las pruebas aportadas; criterio, que considera contradictorio a los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto y 278/2012 de 31 de octubre.
3) Refiere, que como aclaración sobre el cumplimiento de los requisitos a la presentación de su recurso de apelación antes de que se emitiera la resolución impugnada, presentó memorial el 19 de mayo de 2015 en la que afirma, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 326/2012 de 12 de noviembre, 12/2012 de 30 de enero, 64/2012-RRC de 19 de abril, 50/2013-RRC de 1 marzo, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 502/2014-RRC de 24 de septiembre, 30/2012 de 29 de febrero, señalando la contradicción en la que incurrió el Tribunal de sentencia respecto a sus denuncias referidas a que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 del CPP contenidos en los incisos: i) 5); sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, no considerando que si bien, se señaló la aplicación de las agravantes y atenuantes; empero, no se sustentó su resultado siendo que las atenuantes eran mínimas con relación a las agravantes, lo cual hace ver que se dio una pena muy leve, cuando lo que correspondía era imponérsele seis años de reclusión; por estas circunstancias, señaló, que se incurrió en contradicción de los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 326/2012 de 12 de noviembre, 12/2012 de 30 de enero, 64/2012-RRC de 19 de abril y 50/2013-RRC de 1 de marzo; y, ii) 6), porque existió una valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo; por cuanto, señaló la sentencia que ninguno de los testigos habría hecho referencia a la participación de la acusada Florencia Loza Mamani; sin embargo, el acta de juicio oral de 3 de diciembre de 2014, evidenciaría que el testigo Julio Ramos Chana manifestó que conocía a ambos esposos (Arturo Quispe Pucho y Florencia Loza Maman); asimismo, Sonia Arteaga señaló que también la imputada Florencia Loza Mamani había ocasionado junto con su esposo el coimputado Arturo Quispe Pucho el daño a la propiedad privada del querellante, con objetos contundentes como refieren los relatos; a cuya temática asevera, invocó los Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 30/2012 de 29 de febrero.
II.2.Recurso de casación de Arturo Quispe Pucho.
a) Refiere, deficiencias de la Sentencia como ser: i) La acusación particular señaló que las paredes de su inmueble se destruyeron a las 19:30 a 20:30; sin embargo, los testigos señalaron que el hecho ocurrió a las tres de la tarde; ii) Otros testigos, como ser: Hilarión Martela Bautista indicaron que el hecho ocurrió el 28 noviembre de 2010 y Julio Ramos Chana dijo que fue el 27 del mismo mes y año cuando el hecho fue el 19 de noviembre; y, iii) No se demostró que el inmueble sea de propiedad de la víctima, al contrario se evidenció que el inmueble corresponde al imputado; asimismo, no se constató que el hecho se cometió en despoblado, en banda o cuadrilla, con violencia en las personas, o amenazas graves como exige el tipo penal de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, aspectos no observados por el Tribunal de apelación, siendo su obligación cuidar que se observe la legalidad.
b) Reclama, que la acusación fue presentada fuera de plazo y la Sentencia con fundamentos contradictorios rechazó su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin tener en cuenta el derecho a contar con una decisión en plazo razonable que ponga fin a la persecución penal ya que en el proceso transcurrieron cuatro años, situación que vulnera el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE).
c) Denuncia, que el Auto de Vista y su Auto complementario, infringen el art. 124 del CPP; por cuanto, en su apelación habría demostrado que la sentencia no tiene fundamentación, a cuyo efecto, asevera, correspondía anular la misma y disponer al reposición del proceso. Al respecto invoca el Auto Supremo 444/2005 de 16 de octubre.
d) El Auto de Vista, infringe el art. 173 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad procesal que instruya al Tribunal de mérito aplique lo establecido en el referido artículo al estar obligados a valorar toda la prueba de descargo, una por una, otorgándole valor correspondiente en forma individual y conjunta y el no hacerlo constituye defecto absoluto. Con relación a la temática plateada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 308/2005 de 25 de agosto y 2/2013 de 31 de enero.
e) Finalmente refiere, que el Auto de Vista infringió el art. 398 del CPP; por cuanto, no se hubiere pronunciado a su reclamo cuestionado en apelación restringida referido a la resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso emitida por el Tribunal de primera instancia; observación a la cual, el Auto de Vista no se mencionó, pese a haberlo repetido en su fundamentación oral. Con relación a este motivo invoca el Auto Supremo 88 de 25 de abril y 12 de 30 de enero, ambos de 2012.
Finalmente, el recurrente aparte de los referidos Autos Supremos, cita el 444/2005 de 15 de octubre y 308/2005 de 25 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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