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TSJ

AS/0668/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 668

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente : 140/2011-A

Demandante : Carlos Calizaya Chambi

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Carlos Calizaya Chambi, contra el Auto de Vista Nº 31/2011 del 04 de marzo, de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la parte recurrente, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro; la respuesta de fs. 128 a 129; el Auto de 26 de abril de 2011 cursante a fs. 130 de obrados, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria de fs. 7 a 8 vta., y tramitada la misma, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió Sentencia N° 001/2010 de 09 de enero (fs. 86 a 89 vta.), declarando improbada la demanda, en consecuencia desestimó la pretensión de revocatoria del procedimiento de determinación correspondiente a la Resolución Determinativa (RD) N° 253/2008 de 15 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la misma, en todos sus efectos jurídicos.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Carlos Calizaya Chambi (fs. 92 a 93), mediante Auto de Vista Nº 31/2011 de 04 de marzo (fs. 117 a 119), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia N° 001/2010 de 09 de enero, de fs. 86 a 89 vta., de obrados. Con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por la parte actora, que en lo sustancial de su contenido, acusó:

Que, la Administración Tributaria el 18 de julio de 2008, le notificó con Orden de Verificación Interna N° 0080VI140, en base a la que se determinó un adeudo de Bs.16.806,00.- por supuesta apropiación indebida de crédito fiscal, en aplicación del art. 13 del Decreto Supremo (DS) N° 27369 que establece la renuncia tácita a los saldos acumulados hasta antes de la presentación de la DD.JJ de acogimiento-For. 6042, en ese sentido se formuló un cargo por supuesta autodeterminación indebida del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo fiscal 04 y 05/2004, según la Administración Tributaria que señala que, al haberse hecho la presentación del formulario de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (P.T.V.E.R.A.A.T) previsto por la Ley Nº 2626 de 1 de abril de 2004, el 13 de mayo 2004 con el pago único definitivo, se habría perdido el crédito fiscal acumulado al periodo, señalando el contribuyente que tal afirmación resulta completamente errónea y absurda, porque la presentación del formulario de acogimiento, tiene efectos sólo para el futuro, máxime, si la declaración de acogimiento corresponde al 13 de mayo 2004 (es decir que este periodo estaba en curso a momento de la presentación del formulario), por lo que, estaría claro que a partir del periodo junio 2004 recién se renunció al crédito fiscal que se tenía a favor del contribuyente, pues la renuncia del crédito fiscal que se da a la presentación del formulario de acogimiento, afectando por consiguiente al periodo siguiente y de ninguna manera al ya transcurrido.

Por cuanto refirió que, el SIN de Oruro y el Tribunal ad quem, no efectuaron una correcta interpretación de las normas legales esgrimidas y a la aplicación de la norma dentro el derecho Administrativo-Tributario dentro de la rama que nos ocupa al presente caso.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

...por el contenido de la norma comprendida en el art. 13 del DS Nº 27369, no es difícil concluir que, el sólo hecho de haber presentado la DDJJ de Pago Único Definitivo, como acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, en fecha 13 de mayo de 2004, conllevó el efecto jurídico económico para el contribuyente, la pérdida automática de sus saldos a favor que este tenía declarado en el periodo marzo 2004, de modo que, las DDJJ de los periodos abril y mayo 2004, la primera que fue efectuada el 20 de mayo de 2004 (posterior al acogimiento), no podían haber consignado dichos saldos, como equivocadamente lo hizo el contribuyente, y a cuya razón obedece el reparo tributario. En ese sentido, si bien toda norma es susceptible de interpretación para así declarar o explicar el contenido de la misma, no es menos cierto también que es el juzgador, para cada caso en concreto, que tomando en cuenta el contexto en que aquella está integrada, su relación con los antecedentes históricos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, o el espíritu y la finalidad de ella, constituirán parámetros que deberán ser considerados para efectos de desentrañamiento; sin embargo, en el caso de análisis, no existe mayor duda para así acudir a posibles métodos de interpretación, como equivocadamente pretende la parte recurrente, de modo que, se concluye que lo resuelto en el fallo recurrido, se encuentra acorde a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Calizaya Chambi
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura Tributaria / Interpretación y Jurisprudencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0668/2015Fuente oficial