Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-127-16-S
Partes: Lourdes Tintaya Mariaca. c/ Santos Flores Aruquipa y otros.
Proceso: Ordinario de acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 689 a 692, interpuesto por Eleuterio Fernández Choque, Marta Lucia Vargas e Ismael Nilton Sánchez Huchani apoderados legales de los vecinos del ex fundo comunidad Pucarani, contra el Auto de Vista N° S-90/2016 de fecha 22 de febrero, cursante de fs. 685 a 687, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación, seguido por Lourdes Tintaya Mariaca contra Santos Flores Aruquipa y otros, la concesión de fs. 698, el Auto de Admisión de fs. 704 a 705; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 655 a 657 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 19, modificada a fs. 21 a 21 vta., y ampliación de fs. 24; declarando en consecuencia, inexistente cualquier derecho de propiedad que puedan pretender los demandados sobre el inmueble ubicado en el ex fundo comunidad Pucarani con una superficie de 10.527,0 hectáreas, siendo la legitima propietaria Lourdes Tintaya Mariaca; y Probada tercería coadyuvante interpuesta a fs. 747-749. Concediendo el plazo de 10 días a los demandados de ejecutoriada la Sentencia para restituir a la parte demandante el bien inmueble objeto del litigio: disponiendo que con relación a los daños y perjuicios se determinaran en ejecución de Sentencia.
Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-90/2016 confirmó la Sentencia apelada señalando que la Sentencia declara probada la demanda como consecuencia de la compulsa y análisis técnico jurídico, debidamente razonado, pues en caso de autos la apelante debe tener muy presente que para la procedencia de la acción reivindicatoria basta probar los tres elementos de la reiniciación, habiendo cumplido en el proceso la parte de mandante la carga de la prueba conforme demando en su pretensión mediante registro de folio real vigente 2.01.3.01.0036229, adquiriendo el derecho propietario consolidados en la escritura pública Nº 172/1991, razón por la que se demuestra que la demándate es propietaria del inmueble objeto del litigio; y que el predio sobre el que se demandó la acción negatoria y reivindicatoria, se encuentra debidamente identificado tanto en la demanda como en los planos presentados y en especial el informe de enlace trigonométrico de levantamiento topográfico geo referenciado de fs. 57 a 67 en el cual se establecen claramente los límites y colindancias del predio objeto de la litis, así como también se tiene probada la existencia del mismo mediante la inspección judicial de fs. 153 a 153 vta.
Señalando además que no tendría asidero legal señalar que debería existir una ordenanza municipal que señale si el bien tienen una ubicación correcta, puesto que se ha comprobado este aspecto con la inspección judicial realizada por el A quo y los datos técnicos extraídos de fs. 57 a 67, los mismos que fueron debidamente valorados y compulsados.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas toda vez que la norma civil establece que en un juicio quien pretenda un derecho debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, y en el caso presente eso no habría acontecido, pues el actor debió identificar la ubicación del inmueble objeto de la litis individualizando el lote, hecho que en obrados no acontecería; pues en el folio de fs. 11 señalaría ubicación en el ex fundo Pucarani, el cual no se sabría si pertenece al área rural o urbana; y que el informe de fs. 57 a 67 citado por el Auto de Vista recurrido pertenecería a una tercera persona ajena a la actora, es decir, sería una prueba que en sus datos no correspondería a la actora.
En el segundo estudio señalaría la zona de senkata distrito 8, sin embargo no existiría un documento de la Alcaldía del Alto que acredite dicho extremo, ya que sus lotes se encontrarían a 10 km de Senkata, por otra parte, el tercer estudio señalaría la ubicación zona mallasa (fs. 64), sector ciara, retamani de propiedad de Agustín Sanjinés Vargas que no tendría nada que ver con la actora y finalmente el plano geo referenciado el cual consignaría como propietario a una tercera persona y con respeto a su ubicación señala ex fundo Pucarani, región cumarivi- El Alto y del levantamiento topográfico se establecería en el sector de senkata sin embargo el plano geo referenciado señalaría en cuanto a la ubicación comunidad Pucarani, región cumarivi El Alto, siendo los sectores Senkata y Cumarivi totalmente diferentes; por otra parte la escritura pública con la que la actora acreditaría su derecho propietario señalaría claramente la compra de parcelas en distintos lugares; por lo que dichas pruebas debieron ser desestimadas, por ser totalmente contradictorias, pues debieron ser corroborados por un informe pericial u otro medio de prueba que avale este extremo.
Que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de fs. 497 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria señalaría que la propiedad se encuentra en el cantón Achocalla, provincia murillo y que la misma, consta de 4 parcelas de terreno, por lo que mal podría afirmar la demandante que los terrenos se encuentran en el Alto, por lo que no se trataría de los lotes en los cuales sus personas se encontrarían en posesión.
Por lo que solicita se declare fundado su recurso de casación casando el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación, diremos que:
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