Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Chuquisaca 31/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Favio Guzmán Catari
Delito : Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 493 a 499, Favio Guzmán Catari, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 138/2018 de 29 de mayo, de fs. 485 a 490, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Máxima Rodríguez Arenas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2017 de 5 de septiembre (fs. 299 a 315), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Favio Guzmán Catari, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Favio Guzmán Catari, formuló recurso de apelación restringida (fs. 387 a 399 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 449 a 450 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 138/2018 de 29 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de junio de 2018 (fs. 491), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista recurrido, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Denuncia la vulneración a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, impugnar fallos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, argumentando que dio una aplicación errada del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que no cumplió con el art. 17 II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente al deber de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los aspectos denunciados en los recursos interpuestos, asimismo señala las Sentencias Constitucionales 996/2017-S2 de 25 de septiembre y 793/2012 de 20 de agosto, referentes al principio iura novit curia y evitar el excesivo formalismo para el acceso a la justicia. ii) Hace referencia en sentido que el Auto de Vista impugnado no consideraría el fondo del agravio con relación al primer motivo denunciado, concluyendo que el recurso concurriría en falta de una explicación de manera fundamentada y no contendría la aplicación que se pretende; asimismo, sostiene que la exigencia legal inherente al art. 408 del CPP, es únicamente expresar la aplicación que se pretende, y no así la explicación de manera fundamentada el defecto de Sentencia invocado. Finalmente sostiene que revisado su recurso de apelación restringida, memorial de subsanación y fundamentación oral se encontrarían cumplidas las exigencias extrañadas, lo cual no se tomó en cuenta en el Auto de Vista impugnado, refiriendo también que en apelación denunció la falta de fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a las conclusiones, no pudiendo asumir que contenga una adecuada fundamentación, basada en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, donde la motivación debía tener el deber de especificar una decisión judicial; y, iii) De la misma manera expresa que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad de los agravios segundo y tercero, denunciados en apelación restringida, fue que no se hubiera explicado la aplicación que se pretende como tampoco se habría señalado las normas violadas o erróneamente aplicadas, ni qué reglas de la sana crítica se hubiesen infringido por el Tribunal de primera instancia. Sobre dicho aspecto sostiene el impetrante que invocó como defecto de Sentencia lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que el Tribunal de primera instancia no habría procedido a la valoración de la prueba de descargo testifical de los ciudadanos Evaristo Guzmán, Ermógenes Flores, Alejandro Cano y Elizabeth Torrejón, como tampoco las pruebas documentales PD-2, PD-3, MP-1. Finalmente señala que en sus motivos segundo y tercero habría expresado las normas violentadas, explicando fundadamente las razones del agravio, y la aplicación que se pretende, por lo que de la revisión de su recurso de apelación restringida, como la subsanación se advierte que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el alcance del recuso, incumpliendo los arts. 17-II de la LOJ y 398 del CPP. A tal efecto invoca los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre, 372/2004 de 22 de junio, 20/2012 de 14 de febrero, 100/2016-RRC de 16 de febrero, referentes a que se considera defecto absoluto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación, y la violación de los arts. 399, 411 y 408 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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