Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente : Oruro 12/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daygoro Cliffer Pérez Oporto
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 164 a 165, Daygoro Cliffer Pérez Oporto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 6 de mayo, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mateo Rojas López en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2016 de 14 de noviembre (fs. 59 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daygoro Cliffer Pérez Oporto, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario en el albergue “Mi Casa”, cada fin de mes, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Daygoro Cliffer Pérez Oporto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 84), que fue resuelto por Auto de Vista 8/2017 de 23 de mayo (fs. 97 y vta.), que dejó sin efecto por Sentencia Constitucional 4/2017 de 18 de agosto (fs. 131 a 135 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 8/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de mayo de 2019 (fs. 156), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia de antecedentes procesales, el recurrente afirma que en apelación restringida denunció que la Sentencia contenía una fundamentación insuficiente “Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal – Vulneración del derecho a la defensa, consagrado por los Arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado y de la garantía del debido proceso, consagrado por el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado – Defecto absoluto inserto en el Art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal” (sic); puesto que omitió establecer el mecanismo de acción o conducta de su parte, que habría provocado la lesión en la víctima, careciendo la Sentencia de acción, y que no contenía ningún criterio vinculado a la comparación de aquella acción, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva por que no respondió respecto a que no existió mecanismo de acción que su persona hubiera desarrollado para causar lesión en la víctima, menos respondió respecto a cuáles los criterios de comparación de aquella acción en relación a los elementos constitutivos del tipo penal. En cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 20 de 40 parrafos.