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TSJ

AS/0668/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 668/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : Pando 30/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada  : Ariel Inca y otro

Delitos       : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 23 y 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 123 a 132; y, de fs. 134 a 147 vta., Feliciano Llanos y Ariel Inca; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 110 a 113 vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de 7 de septiembre de 2020 (fs. 118), pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. i) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 36/2019 de 30 de agosto (fs. 26 a 41 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Feliciano Llanos y Ariel Inca, autores de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. i) del CP, imponiendo a cada uno la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se impuso medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548.

Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, los acusados Feliciano Llanos (fs. 54 a 61 vta.), y Ariel Inca (fs. 70 a 80), que previo memorial de subsanación (fs. 93), fueron resueltos por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 1 de septiembre de 2020 (fs. 114), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, Feliciano Llanos solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 116 a 117), que fue rechazada por Auto de 7 de septiembre de 2020 (fs. 118), siendo notificado con dicha determinación el 15 del mismo mes y año (fs. 120), interponiendo recurso de casación el 23 de septiembre de 2020; y, Ariel Inca interpuso recurso de casación el 8 de septiembre de 2020, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. DEL RECURSO DE FELICIANO LLANOS.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado infringe el debido proceso prevista por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), modulada por el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que constituye vicio absoluto y atenta a su derecho a la defensa; toda vez, que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada a sus puntos de apelación restringida; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 0011/2005 de 11 de febrero, refiere que, conforme prevé el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Autos de Vista deben circunscribirse a lo apelado, que tiene relación con el art. 124 del CPP, que obliga al Juez a fundamentar su Resolución; no obstante, en su caso las referidas normas no fueron cumplidas, existiendo en alguna pequeña medida una relación; empero, no una fundamentación respecto a sus motivos de apelación referidos en: 1. El punto 3 concerniente a “Fundamentación de la Sentencia Nº 36/2019 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS”, en el que expuso la existencia de graves infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación en cada una de las pruebas consideradas por el Tribunal de mérito; 2. El punto 5.2 “Defectos de la Sentencia” referidos a: a) Que el imputado no este lo suficientemente individualizado; b) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, preciando en el punto 2 de su apelación restringida la valoración defectuosa de las siguientes pruebas: el testigo de descargo Cesar Terrazas Ibarra, la MP-3, MP-1, MP-10, MP2, MP-4, “MP-5 AL MP-8”, MP-9, MP-11, MP-12 y la pericia psicológica. Siendo obligación del Tribunal de alzada efectuar la adecuada motivación de las Resoluciones, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación, que deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente; puesto que, dicha circunstancia deja en incertidumbre a su persona. Al respecto cita los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo.

En el otrosí 1º del recurso, el recurrente señala “Por cuerda separada, nos adherimos al recurso de casación interpuesto por Ariel Inca…”.

II.2. DEL RECURSO DE ARIEL INCA.

Previa exposición de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación por lo que cita el Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, el recurrente reclama como primer agravio que, el Auto de Vista no fundamentó su denuncia relacionado a defecto absoluto respecto a la falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, convalidando el defecto absoluto y dejándole en indefensión, violando el Auto de Vista el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos insubsanables conforme prevén los arts. 169 y 370 del CPP, al no contener una fundamentación clara y precisa. Invoca el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1298/2012 de 19 de septiembre, y las Sentencias Constitucionales 2801/2010-R de 28 de diciembre y 0121/2010-R de 10 de mayo.

El recurrente reclama que respecto a su denuncia referente a la errónea valoración de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación al art. 173 de la misma norma, el Auto de Vista en los puntos 2.2., 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 que transcribe, no consideró que en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló todos los medios de prueba que no fueron valorados correctamente por el Tribunal de sentencia como son: la prueba testifical de cargo de: a) Pedro Nicolás León, padre de la víctima, no explicando el Tribunal de mérito porque era un testigo relevante, cuando entró en contradicciones, denunciando por denunciar por los comentarios de la población sin tener presente la participación de cada uno de los acusados, señalando la participación de dos personas que no están en el proceso, siendo su atestación contradictoria a la prueba MP1, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia; b) Vanesa Flores Ibarra, psicóloga UPVT del Ministerio Público, omitiendo el Tribunal de mérito referirse en la Sentencia respecto a las preguntas de la defensa, no llegando a una conclusión, además que no señaló cual la pertinencia con relación a la identificación del acto sexual, más cuando refiere a su persona como quien le habría tocado pero no refiere que su persona sería quien cometió el acto sexual, efectuando el Tribunal de sentencia una valoración errónea respecto a dicha declaración que no conduce a la verdad histórica de los hechos; además que el testigo señaló que no logró determinar si la víctima menor sufría de alguna deficiencia intelectual, más aún cuando la misma se mostraba estable; c) La prueba MP1, consistente en el informe y registro de atención o acta de denuncia de 26/02/2017, no asignándole valor el Tribunal de mérito en relación a las testificales, además que no concluye en nada puesto que esta prueba refiere a la denuncia sobre un hecho suscitado que no determina su participación; d) La prueba MP2, consistente en el informe psicológico realizado por Verónica Flores Ibarra de 1/03/2017, consistente en el primer relato de la menor, no señalando el Tribunal de sentencia cual el valor de la prueba y porque merece todo el valor probatorio y goza de presunción de verdad; e) La prueba MP3, no relacionándola el Tribunal de mérito con la prueba MP2, ni con la declaración de la testigo Vanesa que señaló que la menor no mostró signos de sufrir agresión sexual, tampoco la relacionó con la declaración del padre de la víctima que señaló que no estuvo en el lugar de los hechos; además, que el médico forense no prestó declaración para explicar el contenido de su certificación o a qué se refiere con himen elástico o como se puede establecer que la menor si sufrió agresiones sexuales; f) Las pruebas MP4, MP5, MP6, MP7 y MP8, sobre las que concluyó el Tribunal de mérito que eran sumamente importantes, no explicando con relación a Mateo Cruz y el otro menor quienes también habrían cometido el hecho; además, del informe policial son actos de inicio de investigación y las actas del registro del lugar fueron realizados por la víctima en presencia del MP, donde no se encontró a su persona ni su abogado lo que vulnera su derecho a la defensa, no pronunciándose al respecto el Tribunal de mérito; g) La prueba MP9, no pronunciándose el Tribunal de mérito respecto a la participación de Mateo Cruz; h) La prueba MP10, no señalando el Tribunal de mérito cuál el valor o la técnica empleada por el perito que le ayudó a determinar con relación a la deficiencia intelectual o cual las pruebas que realizó a la menor para determinar que tiene una dificultad mental; i) La prueba MP11, considerando de forma subjetiva el Tribunal de mérito la relación de los hechos con éste medio de prueba, del que concluye que es poco relevante, porque solo muestra las condiciones en las que vivía la menor no señalando nada con relación a la participación de su persona y de los otros acusados; y, j) La prueba MP12, el Tribunal de mérito no señaló cual las contradicciones, cuáles serían las terceras personas que influyeron para que cambien de versión; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró todos los presupuestos del art. 173 del CPP, no resultándole aceptable que su persona no hubiere hecho conocer cuál de las reglas de la sana crítica infringió el Tribunal de sentencia, olvidado el Tribunal de alzada que el agravio versa sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba, no encontrando en el Auto de Vista una fundamentación, norma jurídica o jurisprudencia que obligue a entender que el Tribunal de alzada obró correctamente, al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios incurre en defecto absoluto. Al respecto invoca los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 de octubre.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista respecto a su agravio de que la Sentencia se basa en una insuficiente fundamentación y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que su persona, al interponer el recurso de apelación no habría realizado la identificación precisa al agravio reclamado; además, que la Sentencia cumplía con los requisitos precisos que debe contener, olvidando el Auto de Vista el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que es de cumplimiento obligatorio, que refiere respecto a la fundamentación descriptiva, no existiendo la descripción consignada de cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes, indicando la pertinencia y utilidad relacionada al hecho que no ocurre en la Sentencia y fue ratificada por el Auto de Vista impugnado, que tampoco fundamentó respecto a que la Sentencia no contiene la fundamentación fáctica, ni la fundamentación analítica o intelectiva; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 023/2016-RA de 19 de enero. Añade el recurrente que el Auto de Vista impugnado tampoco contiene un fundamento relacionado al agravio referido a que la Sentencia no contiene una fundamentación jurídica, inobservando el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, que fue ratificada por el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que no fue cumplido por la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado.

Por otra parte el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su reclamo concerniente a la existencia de la mala adecuación del hecho al tipo penal en la Sentencia, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, que afirma da las reglas que el Tribunal de sentencia debía cumplir a momento de aplicar el tipo penal, es decir debería realizar una fundamentación precia de porque determina su conducta al tipo penal por el cual fue sentenciado a 25 años como si su persona hubiere participado en el hecho, olvidándose de Mateo Cruz y el otro menor, violando el Tribunal de sentencia sus derechos al no hacer una correcta valoración de los medios de prueba con relación al tipo penal, imponiéndole de forma ultra petita la pena de 25 años, cuando el Ministerio Público en su acusación no señaló cuanto de pena quiere que se le imponga.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no fundamentó el agravio referido a los defectos de la Sentencia, ya que, en la Sentencia no consta la fecha en la que fue realizada, solo se establece la fecha de la lectura de la parte resolutiva aspecto importante que afecta los requisitos de forma y de fondo que no puede ser subsanable, encontrándose ante una causal de nulidad, reclamo que no fue respondido ni atendido por el Tribunal de alzada, no considerando que la fecha de inicio de juicio que debería de estar en la Sentencia es importante para determinar que el juicio se desarrolló dentro de los parámetros y principios de continuidad, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 242/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007.

Finalmente, el recurrente bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO INSERTO EL ART. 169 Núm. 1) y 3) del ADJETIVO PENAL AL JUEZ NATURAL”, refiere que el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso señaló a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que transcribe; asimismo, hace referencia al derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso que habría sido precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, ampliada en las Sentencias Constitucionales 0281/2010-R de 7 de junio, 0049/2003, 0012/2006-R, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1534/2003-R; y la “declaración constitucional 0002/2001”.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero, 37 de 27 de enero de 2007, 201 de 28 de marzo de 2007, 021/2016-RA de 19 de enero, 137/2014-RRC de 28 de abril, 535 de 29 de diciembre de 2006, 780/2017-RRC de 5 de octubre de 2017, 023/2016-RA de 19 de enero, 065/2012-RA de 19 de abril, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007 y 193/2013 de 11 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel Inca y otro
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0668/2020-RAFuente oficial