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TSJReiteradora

AS/0668/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente menciona además que se tiene que tener presente, que el de cujus era contratado cuando existía alguna adjudicación de una obra y se le pagaba, por la finalización de esa obra, por lo que se trataba de una relación civil y no laboral.

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 668/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 336/2020

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 225, interpuesto por Aldo Hinojosa Crespo y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación de Luís Fernando zabalaga Estrada, contra el Auto de Vista Nº 072/2019 de 22 de mayo, de fs. 210 a 216 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin respuesta de contrario, dentro del proceso laboral seguido por Orlando Miranda Mamani, contra la Empresa de Servicios Civiles EMPROCIV SRL, el auto de fs. 229, que concede el recurso, el Auto N° 336/2020-A de 13 de octubre, de fs. 240 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 196/2016 de 16 de septiembre de fs. 179 a 183 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17, aclarada de fs. 69 a 70, disponiendo que la parte demandada pague, por concepto de indemnización, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, bono de antigüedad y prima anual, a favor del demandante, la suma de Bs. 44.041,10, más multa del 30%, establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser aplicada en sentencia.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Víctor Hugo Sanabria Montaño, en representación de Orlando Miranda Mamani cursante de fs. 197 a 199, la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista N° 072/2019 de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 210 a 216 vta., revocando en parte la sentencia apelada, disponiendo se pague a favor del demandante, la suma de Bs. 73.019,73, por los mismos conceptos señalados en la sentencia, más vacaciones y la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, por la doble apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación. -

El referido auto de vista, motivó a Aldo Hinojosa Crespo y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación de Luís Fernando Zabala Estrada, en su calidad de representante legal de la empresa demandada, a interponer recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos a continuación:

En el fondo:

Denunció incorrecta aplicación de los arts. 365 y 368 del Código de Comercio, ya que en sentencia y en el auto de vista impugnado, realizaron de manera incorrecta, una calificación de la relación laboral como de dependencia exclusiva del actor con la empresa demandada, sin tomar en cuenta en hecho de que a partir de mayo de 2012, fue Gerente del Proyecto “Canaletas –Entre Ríos”, a cargo de la Asociación Accidental, “Empresas Unidas”, cargo que desempeño a tiempo completo en la citada institución y no así, en la empresa Molavi.

Señala que, el Auto de Vista N° 072/2019, fue emitido de 22 de mayo de 2019, y recién fue notificado el 10 de marzo de 2020, es decir, casi un año después de haberse dictado, por lo que el juzgador habría perdido competencia.

Por otro lado, menciona que, el auto de vista, en el segundo considerando, numeral uno, determina en forma textual que “el de cujus, habría mantenido una relación laboral con la empresa, porque esta, en realidad, habría sido de orden civil, conforme así demostrarían sus pruebas de fs. 140 y 143 a 153, donde constarían las obras que el aludido habría efectuado, como contratista y los pagos percibidos por este concepto, mediante vales de caja chica, en forma discontinua, por lo que no estaría demostrada la existencia de una relación laboral, aspecto que también denota la prueba testifical...”

Por consiguiente, menciona, cabe indicar que, el tribunal Ad quem, como el A quo, han incurrido en vulneración en la valoración de las pruebas de descargo, cuando clara e incongruentemente determinan la sentencia y el auto de vista que, mediante un análisis global de las pruebas presentadas, tal cual se hizo en sentencia, siendo que, en obrados, existen las documentales de fs. 8 y 9, mismas que tienen mayor fuerza probatoria, es decir que, ha vulnerado la apreciación y análisis, más aún, cuando sí se ha demostrado que, con el de cujus, la empresa demandada, no mantenía una relación laboral, sino de orden civil, por lo que no se ha aplicado de manera correcta lo establecido en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, también no ha valorado la norma establecida en el artículo 170 del Código Procesal Civil, al que, pese a los argumentos señalados por el mismo juzgador, este no ha dado aplicación correcta, más aún cuando una de los testigos, manifestó que, en una ocasión, el de cujus, lo llevó a trabajar por dos días y que por dicho trabajo él fue quien le pagó.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0668/2020Fuente oficial