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TSJ

AS/0668/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 668/2021.

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 524/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 127 de obrados, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos, representante legal de la Empresa Ingeniería y Geotécnia “INGEO” en contra del Auto de Vista Nº 455/2021 de 8 de julio, de fs. 117 a 119 vta., correspondiente a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Santiago Fernández Quintana en contra de la Empresa recurrente, el escrito de contestación de fs. 129 a 135 vta., el Auto N° 611/2021 de 3 de septiembre de fs. 136 que concedió el recurso; el Auto Nº 524/2021-A de 8 de septiembre de fs.141 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 56/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 87 a 91 vta., declarando probada en parte la demanda social; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 60.741,13.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación última gestión, bono antigüedad, incremento salarial, primas, salarios devengados, doble aguinaldo gestión 2018; más multa y derechos de actualización señalado en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la representante de la parte demandada Félix Alfredo León Dávalos de fs. 97 a 101 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 455/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia N° 56/2020 de 11 de diciembre, disponiendo, que corresponde cancelar únicamente por 8 días de vacación en el monto de Bs. 1.066,66.- quedando en lo demás incólume la referida Sentencia; y como consecuencia, el monto total de los derechos y beneficios sociales es de Bs. 59.807,79.-. Sin costas ni costos, en segunda instancia por la revocatoria parcial.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El citado Auto de Vista, motivó a la Empresa demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 127 de obrados, manifestando en síntesis:

EN LA FORMA.

Expresa la nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), conexo con el parágrafo II del art. 17 y numeral 12 del art. 30 de la Ley 025, así como la vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Auto de Vista carece de validez legal, por cuanto no resuelve con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, los agravios contenidos y fundamentados en el recurso de apelación, al resolverlos los mismos en una resolución vaga, imprecisa, incongruente y con consideraciones generales, omitiendo dar una respuesta razonable, coherente y con la debida fundamentación, transgrediendo al principio del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y, motivar una decisión, en describir las circunstancias de hecho que hacen o no aplicable una determinada disposición legal al caso concreto, expresando con claridad en qué medida la prueba de cargo o descargo pone en evidencia la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación e incluso indicar la asignación del valor legal que se otorga a cada elemento probatorio citado en el recurso de apelación; por lo que, al no haber resuelto el Tribunal Ad quem los agravios inherentes al pago de desahucio, pago de primas anuales gestión 2017 y 2018, incorrecta calificación del salario promedio indemnizable, pago de incremento salarial gestión 2017 y 2018 y deducciones de ley, en transgresión a la debida congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, incurriendo en citra petita que concurre cuando el tribunal no se pronuncia o no da respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación, siendo más que su obligación dar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud.

Refiere que el Tribunal Ad quem no sólo vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, sino que al igual que la Juez A quo, omitió valorar y compulsar de manera prolija la prueba testifical cursante a fs. 63 de obrados, conllevando con ello la transgresión del parágrafo II del art. 115 de la CPE, conexo con el numeral 12 del art. 30 de la Ley 025 por inobservancia del parágrafo I del art. 145 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que el Tribunal Ad quem, no consideró y menos analizó el medio probatorio consistente en el Acta de declaración testifical de cargo de Wilmar Cataño de fs. 63 de obrados; por lo que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la referida prueba de fs. 63, señalando textualmente en la parte in fine del punto 1ro del Considerando II del Auto de Vista recurrido: “(…) por otra parte, el recurrente alega la situación económica y caso de fuerza mayor que atraviesa la empresa; sin embargo, no identifica algún elemento de prueba que respalde dicha situación…”.

Concluye manifestando que, por todo lo expuesto se evidencia que se generó un vicio de nulidad insubsanable que es sólo reparable por la nulidad del Auto de Vista recurrido, al carecer de pertinencia, exhaustividad, motivación, fundamentación y prescindiendo del cumplimiento de las disposiciones legales antes mencionadas como infringidas, en mérito a que el Tribunal Ad quem no analizó, menos se pronunció y peor aún no resolvió con la debida congruencia, pertinencia, motivación y fundamentación, todos y cada uno de los agravios alegados, e incluso se abstrajo de compulsar de manera exhaustiva la prueba testifical e instrumental citada en cada agravio.

II.1. Petitorio:

Por todos los argumentos de hecho y derecho, solicitó se ANULE obrados hasta fs. 117 de obrados, inclusive, disponiendo a su vez; que el Tribunal Ad quem emita nuevo auto de vista sin esperar turno.

EN EL FONDO.

Alega la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del Decreto Supremo N° 3770, así como inobservancia a los Parágrafos I y II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y transgresión del Parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que, el Tribunal Ad quem de manera ambigua e imprecisa y con consideraciones generales, ratifica la decisión asumida por la Juez A quo, omitiendo pronunciarse respecto a uno de los puntos alegados en el numeral 1.1 del recurso de apelación inherente a que la determinación de la Juez A quo se basa sobre una norma derogada y menos aún se pronuncia con respecto a los alcances de lo dispuesto en el DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su disposición final primera deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; por lo que, resulta irascible que el Tribunal Ad Quem mediante Auto de Vista N° 455/2021 confirme la decisión asumida por la Juez A Quo, sobre la base de una disposición legal que fue derogada y expulsada del ordenamiento jurídico laboral, antes de la emisión de la sentencia e incluso que regía al momento en que supuestamente se produjo el despido indirecto (22/03/2019); peor aún, cuando los arts. 1 y 2 del DS N° 3770 prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos, como modalidad de conclusión de la relación laboral.

Asimismo, arguye que el Tribunal Ad Quem en el marco del principio de seguridad jurídica contenida en el numeral 4 del art. 3 de la Ley N° 025, no observó dicha disposición legal y menos aún la consideró al ratificar la determinación asumida por la A Quo en Sentencia, sobre la base de una disposición derogada y aplicación de jurisprudencia judicial, cuyo contenido no consideró ni analizó los alcances del DS N° 3770; por lo que, el Auto de Vista no se ajustó a la determinación según derecho; en el entendido, de que el argumento principal que utiliza el Tribunal de Alzada para confirmar el pago del desahucio dispuesto por la Juez A Quo, es por haberse operado el despido indirecto por falta de oportuno pago de salarios del trabajador; no obstante, obvian considerar que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios.

De igual manera manifiesta que el Tribunal de Alzada no consideró que la empresa atravesaba por una crisis financiera, imputable a una causa de fuerza mayor, más no así al empleador, situación que se ve reflejada no sólo en los elementos probatorios de fs. 27 a 28 de obrados, que la Empresa demuestra que no tuvo utilidades; sino también, en el Acta de Declaración Testifical de cargo de fs. 63, elementos probatorios que no fueron valorados y compulsados al resolver el agravio; por lo que, la juez A quo en franca transgresión al debido proceso, incumplió lo dispuesto en los parágrafos I y II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable a la materia por imperio del art. 252 de la norma adjetiva laboral, omitiendo valorar las pruebas referidas conforme a derecho.

Vulneración al principio de verdad material regulado por el Parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 e indebida aplicación del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT) y errónea aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.

Arguye que, el Tribunal Ad Quem de manera errónea refiere que: “(…) corresponde precisar que en sentencia se calificó las primas, al amparo del art. 181 del CPT que dice: la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, análisis realizado por la omisión de la Empresa de presentar los balances; por otro lado, la documental de fs. 27 a 28 de obrados, sólo acredita la cancelación de impuestos. No obstante, tan ligera e infundada motivación y fundamentación carece de asidero jurídico, por cuanto la prueba instrumental de fs. 27 a 28 de obrados, cuenta con toda la validez probatoria prevista en el art. 79 de la Ley N° 2492 y 3er párrafo del art. 7 del DS N° 27310; por lo que, el Tribunal Ad Quem en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 181 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025, debió proceder a la compulsa y valoración de la prueba instrumental de descargo, y no omitir u obviar compulsar y valorar la misma; peor aún, cuando por imperio de lo regulado en los arts. 155 y 157 del CPT, tanto la Juez A Quo como el Tribunal Ad Quem, se encontraban en la obligación ineludible de valorar todo el elenco probatorio producido por las partes para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y en base a los mismos emitir una sentencia y auto de vista, en resguardo al principio de verdad material, debido proceso y derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Fernández Quintana
Demandado
Empresa Ingeniería y Geotécnia “INGEO”
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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