Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 668
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 479/2022-S
Demandante: Néstor César Lizárraga Pomier y Otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1702 a 1704, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 059/2022 SSA-II de 15 de marzo, de fs. 1693 a 1697, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Néstor César Lizárraga Pomier, Sabina Martina Sirpa Mamani, Bonifacio Antonio Quelca Quispe, Pedro Mamani Poma, Ramona Mamani de Mamani, Bernardina Cachaca de Marzo, Victoria Mamani Ortega de Quispe, Justina Sirpa de Tarqui, Francisca Mamani de Huanca, Julio Mamani Álvarez, Víctor Medrano Alvarado, Antonia Casas Mamani, Albertina Tapia Apaza, Nelly Chirinos Conde, Dionicio Tola Mamani, Domingo Apaza, José Quispe Luna, Andrea Fortunata Mamani de Corina, Máximo Gómez Calderón y Santiago Mamani De La Cruz, representados por intermedio de su apoderado Fredy Jaime Sinka Espejo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 1708 a 1711; el Auto Nº 277/2022 de 24 de agosto de fs. 1712, que concedió el recurso; el Auto de 15 de septiembre de 2022 de fs. 1721, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 140/2018 de 7 de septiembre de fs. 1562 a 1577, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 107 a 146, ampliada a fs. 165 a 167 y modificada a fs. 169; disponiendo que GAM-LP a través de su representante legal, cancele a favor de: 1. Néstor César Lizárraga Pomier, la suma de Bs.93.862,06.- (Noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos 06/100 Bolivianos), 2. Sabina Martina Sirpa Mamani, la suma de Bs.74.855,74.- (Setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco 74/100 Bolivianos), 3. Bonifacio Antonio Quelca Quispe, la suma de Bs.100.791,79.- (Cien mil setecientos noventa y uno 79/100 Bolivianos), 4. Pedro Poma Mamani, la suma de Bs.90.320,02.- (Noventa mil trescientos veinte 02/100 Bolivianos), 5. Ramona Mamani de Mamani, la suma de Bs.93.762,77.- (Noventa y tres mil setecientos sesenta y dos 77/100 Bolivianos), 6. Bernardina Cachaca de Marzo, la suma de Bs.55.362,99.- (Cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos 99/100 Bolivianos), 7. Victoria Mamani Ortega De Quispe, la suma de Bs.48.935,61.- (Cuarenta y ocho mil novecientos treinta y cinco 61/100 Bolivianos), 8. Justina Sirpa de Tarqui, la suma de Bs.83.673,08.- (Ochenta y tres mil seiscientos setenta y tres 08/100 Bolivianos), 9. Francisca Mamani de Huanca, la suma de Bs.39.225,53.- (Treinta y nueve mil doscientos veinticinco 53/100 Bolivianos), 10. Julio Mamani Álvarez, la suma de Bs.84.887,51.- (Ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete 51/100 Bolivianos), 11. Víctor Medrano Alvarado, la suma de Bs.53.333,24.- (Cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres 24/100 Bolivianos), 12. Antonia Casas Mamani, la suma de Bs.56.743,08.- (Cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres 08/100 Bolivianos), 13. Albertina Tapia Apaza, la suma de Bs.74.282,84.- (Setenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos 84/100 Bolivianos), 14. Nelly Chirinos Conde, la suma de Bs.24.780,92.- (Veinticuatro mil setecientos ochenta 92/100 Bolivianos), 15. Dionicio Tola Mamani, la suma de Bs.50.312,14.- (Cincuenta mil trescientos doce 14/100 Bolivianos), 16. Domingo Apaza, la suma de Bs.22.309,94.- (Veintidós mil trescientos nueve 94/100 Bolivianos), 17. Andrea Fortunata Mamani de Corina, la suma de Bs.56.764,08.- (Cincuenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro 08/100 Bolivianos), 18. Máximo Gómez Calderón, la suma de Bs.9.407,29.- (Nueve mil cuatrocientos siete 29/100 Bolivianos), y 19. Santiago Mamani De La Cruz, la suma de Bs.131.418,61.- (Ciento treinta y un mil cuatrocientos dieciocho 61/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacación, incremento salarial y multa del 30 %, según corresponda a cada demandante, conforme a la liquidación inserta en su texto; montos que se serán actualizados y determinados en ejecución de Sentencia conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
El GAM-LP solicitó aclaración, complementación y enmienda de fs. 1579; que considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto Nº 446/2018 de 24 de octubre, a fs. 1580, no dando lugar a la solicitud.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el GAM-LP por memorial de fs. 1582 a 1585, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº N° 050/2022 SSA-II de 15 de marzo, de fs. 1693 a 1697, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y su Auto complementario Nº 446/2018 de 24 de octubre de fs. 1580.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 1702 a 1704, el GAM-LP, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
El Tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley; no consideró la Cláusula Quinta de los contratos suscritos con los demandantes, que estableció la normativa aplicable a la relación laboral; si bien, reconoció el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que establece la clasificación de servidores públicos municipales y en su párrafo III, mantiene a los trabajadores de empresas municipales en el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, omitió interpretar y aplicar lo previsto en las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma Ley de Municipalidades, que estableció un corte del personal que están fuera del ámbito de la LGT y mantuvo el derecho de los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Ley Nº 2028.
El art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028, no admite interpretación alguna; sino, su cumplimiento; por lo que, si la Juez de primera instancia, “quería aplicar” la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, debió realizarlo a partir de enero de 2013, infringiendo los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, por los principios de legalidad y seguridad jurídica, el Juez no podía presuponer que está sujeta a la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); creyendo erradamente, que los trabajadores iniciaron su relación de servicios a través de contratos a plazo fijo desde la gestión 2005 y por lo tanto correspondía aplicar el art. 59-III de la Ley Nº 2028; cuando los trabajadores, fueron servidores públicos de la Dirección de Gestión Integral y de la Dirección de Mantenimiento del GAM-LP, dependiente del Ejecutivo Municipal.
El Tribunal de alzada, incurrió en violación y errónea interpretación de los arts. 59 y 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades; art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; art. 60 del DS N° 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; el Decreto Ley (DL) Nº 16187 y los DS Nos. 23570 y 28699; y, aplicó erróneamente la Ley Nº 321, con relación al art. 123 de la CPE; como así, no se pronunció sobre la prohibición de aplicación de la Planilla 121, para el pago de beneficios sociales en servidores públicos municipales , que es una partida que es aprobada por la Ley Financial.
Como consecuencia de la errónea e indebida aplicación de las normas descritas precedentemente, no corresponde establecer el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, por no estar los trabajadores sujetos a la LGT.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el GAM-LP y en traslado por Decreto de 3 de agosto de 2022 de fs. 1705, los demandantes a través de su apoderado, de fs. 1708 a 1711, contestaron señalando:
Con la creación de los Gobiernos Municipales, nace una infinidad de obreros que desde su inicio se encuentran sujetos a la LGT y posteriormente entran en vigencia otras normas que pasan a ser servidores públicos llamados eventuales, que son contratados de manera continua, en contraposición al principio de la primacía de la realidad, al cometer fraude laboral o simulación de los contratos eminentemente laborales y que aparentan estar bajo el programa 12100; es decir, que existen dos clases de trabajadores de primera que cuentan con todos sus derechos laborales y los de segunda suprimiendo sus derechos, que también deben gozar del bono de antigüedad, vacaciones y otros; bajo ese razonamiento, se creó y se puso en vigencia la Ley Nº 321, que repone sus derechos a los trabajadores municipales.
La demanda incoada, se sostiene en el carácter permanente del trabajo, no está ligado o relacionado a un trabajador con ítem; sino, a la condición y naturaleza de la actividad; es decir, en el tiempo, la actividad, tipos de contrato, cargo de obrero, que hacen que se encuentren amparados por la LGT.
Afirmaron que, no existió conclusión del contrato; sino, ruptura abrupta de la relación laboral; al estar sujetos a la LGT, no correspondía la celebración de contratos continuos, que constituyen en actos dolosos y nulos conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 48-III de CPE.
Si bien, no fue objeto de la demanda ni se demandó al amparo del DL Nº 16187; sin embargo, materialmente existió la conversión de contrato, por incurrir el empleador en fraude laboral, al simular que se encontraban ante un contrato a plazo fijo eventual; aclararon que, que no están demandado conversión de contrato; sino, el respeto y garantía de los derechos constitucionales, ante una eventualidad de muchos años.
El GAM-LP, en todo momento expresó que son trabajadores contratados bajo la Partida 12100; empero, del análisis de la Resolución Administrativa Nº 0015/2013 (Reglamento de Contratación de Personal Eventual), el GAM-LP, no cumplió los requisitos establecidos en la referida Resolución; en consecuencia, no se encuentran en la Ley del Funcionario Público.
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 15 de septiembre de 2022 de fs. 1721, esta Sala, admitió el recurso de casación, interpuesto por el GAM-LP, de fs. 1702 a 1704, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:
De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000, que modificó el citado art. 77, al disponer que “La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.
La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
Y por el último, la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley Nº 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
Dicha Ley Nº 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.
Sobre la indemnización.
El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48-I-II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; o en forma proporcional, a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte, el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Sobre las vacaciones.
En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”; por su parte, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que ambas partes convengan que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
Sobre el bono de antigüedad.
El bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985 en cuyo art. 60 establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:
Años porcentajes
2 – 4 5%
5 – 7 11%
8 – 10 18%
11 – 14 26%
15 – 19 34%
20 – 24 42%
25 o más 50%
Cuya base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que a la letra expresa: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1.985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.
Cabe destacar que esta base de cálculo fue ampliada 7 años después mediante Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 que refiere: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el D.S. 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Al respecto, es preciso señalar que el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los cuales se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes de los trabajadores amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo, que establece la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender por "productiva", a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes.
La normativa establecida para el efecto, como se señaló está prevista en el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, el mismo que amplía la base del cálculo del bono de antigüedad, establecido con anterioridad en el DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992; y el cálculo del bono de antigüedad porcentualmente está reglamentado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone la escala única aplicable del bono de antigüedad a todos los sectores labores, haciéndose efectivo el pago de ese concepto a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor de un empleador, tanto en las empresa públicas como privadas.
Finalmente, para efectos de aplicación sobre el sector público, el art. 11 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995, dispuso que "El cálculo del Bono de Antigüedad de las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo 21060 (…)”
Con relación a la aplicación del bono de antigüedad al sector privado, si bien las disposiciones legales sobre este tema no determinan ni definen cuales son las características propias y las diferencias entre “empresa productivas” y “empresa no productivas”, en la práctica se ha logrado diferenciar unas de las otras en un sentido amplio y general, en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico, y en todo caso, empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufactura, etc.) se entiende por aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales y por tanto, empresas no productivas estarían referidas a las entidades prestadoras de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.
A raíz de ello, se ha diferenciado de manera general el pago del bono de antigüedad en razón a la productividad o no de la empresa; es decir, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.
Resolución del caso concreto:
En el análisis del caso, la institución recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de alzada, por haber confirmado la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de los ex trabajadores municipales, los cuales según la institución demandada no les corresponden; toda vez que, los demandantes ingresaron y desempeñaron sus funciones en vigencia de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo tanto, no se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo.
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