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TSJ

AS/0668/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 668/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 54/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 y 20 de abril de 2023, cursantes de fs. 495 a 506 vta., y 518 a 523, por José Luis Cotjiri Huallata y María Lucy Flores Pinaya, impugnan el Auto de Vista Nº 08/2023 de 27 de enero, de fs. 469 a 477 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 23 de mayo (fs. 348 a 377 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró autores a María Lucy Flores Pinaya y José Luis Cojtiri Huallata, de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 17 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, multa de 10.000 días a razón de bs. 0.20 ctvs., por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados José Luis Cotjiri Huallata (fs. 382 a 392) y María Lucy Flores Pinaya (fs. 401 a 406); formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 08/2023 de 27 de enero (fs. 469 a 477 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado José Luis Cotjiri Huallata.

El recurrente, previa relación de los antecedentes manifiesta los siguientes motivos:

Insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia para imponerle una sanción privativa de libertad de 17 años, considerando su presencia en el inmueble para configurar su participación en el hecho, cuando era de índole laboral para realizar la cotización de trabajos de albañilería en uno de los ambientes, toda vez que la Sentencia consideró parte de los hechos para establecer su culpabilidad y participación en el hecho, nunca se demostró la posesión o manipulación de las sustancias controladas, más al contario fue sorprendido por la fuerza pública en un cuarto con acabado incompleto; consecuentemente, no se encontró pruebas, resultando una cuestión abstracta, no habiéndose demostrado el dolo y conocimiento del ilícito, no existiendo fundamento fáctico, probatorio y jurídico que sustente la comisión del delito, pues la Sentencia no explicó de manera clara, ni concreta la conducta desplegada por su persona el día de los hechos, identificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de fecha 25 de agosto de 2006, 242 de 06 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; dando por cierto, aspectos que no hubieran sido debidamente acreditados, toda vez que los testigos de cargo no identificaron a ningún albañil, concluyendo que no sería una correcta valoración de la prueba y no cumplió las reglas de la sana crítica, añadiendo que la declaración del Sof. 1° que identificó como albañil no fue considerado, pues ese elemento de prueba hubiese establecido la inexistencia de elementos de convicción; sin embargo, el Auto de Vista emplea los Autos Supremos 919/2019-RA de 15 de octubre y 527/2022-RRC de 7 de junio, sin otro fundamento, e incurre en una apreciación subjetiva, sin análisis lógico y jurídico que al responder ni explicar la existencia de su persona que realizaba trabajos de albañilería lo cual fue corroborado por la prueba del Ministerio Público (MP15), entonces correspondía al Tribunal de alzada, explicar su razón de decidir motivando y fundamentando su resolución.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.

También refiere que el Tribunal de alzada, no observó el recurso de apelación, para subsanarlo dentro del plazo de 3 días, bajo alternativa de ser rechazada, lo cual implicaría vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente del derecho de defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pese a la deficiencia de la apelación el Tribunal ingresó a considerar los agravios y fundamentos expuestos, pues la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia es confundida por inadecuada valoración de la prueba, existiendo defectos formales que debió corregirse en aplicación del art. 399 del CPP, pues no se le encontró ningún elemento vinculado al hecho, tampoco vive en el inmueble donde se le encontró únicamente por cuestiones de trabajo, el investigador en su informe conclusivo (MP.D14), refiere que participó como cómplice, sin considerar el principio de proporcionalidad y fundamentación de la pena y menos el de igualdad, criterios doctrinales que respondan a las tres etapas de la individualización de la pena, la legal, la judicial y la penitenciaria.

Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006.

Denuncia sobre defectos sobrevinientes, que el Auto de Vista impugnado vulneró al principio de inmediación previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Vocal relatora no participó de la audiencia de fundamentación, debió ser resuelta por los Vocales que oyeron los agravios provocados con la resolución de mérito, pues los arts. 411 y 412 del CPP, establecen el procedimiento de la audiencia de fundamentación.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.

III.2. Recurso de la imputada María Lucy Flores Pinaya.

La recurrente previa relación de los antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al desestimar el argumento de la defensa, evidenciando que no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que su persona no le encontraba en estado de ebriedad, pero señalan que me encontraron en flagrancia, es más no le encontraron en posesión de ninguna sustancia controlada en la requisa que se le efectuó, menos encontraron comercializando; al respecto, no existe fundamentación recayendo en insuficiente fundamentación la Sentencia y Auto de Vista impugnado al simplemente contener fundamentos subjetivos que se traduce en defectos de Sentencia previstos los numeral 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Lucy Flores Pinaya y José Luis Cojtiri Huallata
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0668/2023-RAFuente oficial