Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 91/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2023 cursante de fs. 532 a 540, Carlos Carata Mendoza, impugna el Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo, de fs. 500 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 4 de febrero (fs. 326 a 330 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Carlos Carata Mendoza, autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de nueve años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado en el importe de Bs. 1.000, ante la acreditación de los siguientes hechos: En el supuesto fáctico juzgado no hubo violencia para el acceso carnal, pero si engaño, pues el acusado Carlos Carata en el momento de los hechos contaba con 37 años y la víctima con 16 años de edad; además, que el acusado era casado con tres hijas y la víctima soltera y sin hijos; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia , se cambió el tipo penal de violación por el de Estupro, al estar probado que el acusado tuvo acceso carnal con la menor de edad que quedó embarazada; por lo que, acontece la agravante prevista por el inc. k) del art. 310 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Carlos Carata Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 332 a 338); alegando los siguientes agravios en relación al recurso de casación:
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues durante el juicio la declaración de la víctima, sus progenitores y el testigo Florencio Ramos Calcina, señalaron que entre la víctima y el acusado existía una relación sentimental; que el informe psicológico codificado como MP-3 es de carácter subjetivo y referencial no sustentada ni respaldada con la declaración de la supuesta víctima; asimismo, la prueba MP-1-1 por la declaración de la madre de la supuesta víctima generó duda y debió ser desestimada por el Tribunal; el Tribunal de Sentencia, no compulsó las declaraciones de los padres de la víctima y la propia víctima, que establecieron la relación sentimental y que ninguno de ellos formuló la denuncia; como aplicación que pretende señala que la fundamentación probatoria, fáctica y descriptiva se halla revestida de “duda”, “parece” y “referencial”, a cuyo efecto transcribe los hechos no probados, señalando que el Tribunal de Sentencia determinó que hubo engaño; conclusión que no se encuentra sustentada además que en la Sentencia se habría reconocido que en el área rural la diferencia de edad es secundaria; por lo que, considera que se forzó la interpretación de la ley y se violó el marco legal previsto en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse asegurado un procedimiento legal que asegure su derecho a la defensa, afectando el debido proceso y presunción de inocencia previstos por los art. 6 y 13 del CPP, éste último que establece que no hay pena sin culpabilidad; que en el caso de autos hubo desistimiento de la víctima quien no hizo la denuncia.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto de apertura del proceso tuvo como supuestos, que el 2 de febrero del 2016 y febrero del 2018, hubiera agredido sexualmente a la víctima; sin embargo, en la Sentencia no se haría referencia al art. 348 del CPP, condenándolo por Estupro en aplicación del principio iura novit curia, sin que exista razonamiento legal y jurídico de la motivación que dio lugar a la ampliación del delito de Violación al de Estupro, que se incumplió el mandato previsto por el art. 124 del CPP, desarrollado por los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que disponen que una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; que en el caso de autos se lo condenó por un hecho distinto al acusado en contravención a lo dispuesto por el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005 respaldado por la Sentencia Constitucional 316/2010-R de 15 de junio; asimismo, refiere que no se lo puede condenar por indicios o simples presunciones, como determinó el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004; por lo que, al haberlo condenado por un tipo penal distinto al acusado se violentó el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y los principios de in dubio pro reo y favorabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo (fs. 500 a 502 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe estar vinculado a la infracción de un artículo del CP, pudiendo incurrirse en el por tres razones: Errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; en el caso de autos el recurrente alegó que la acción penal fue promovida por el Ministerio Público porque la víctima era menor de edad y al adquirir la mayoría de edad, presentó desistimiento, acto con el que debió concluir el proceso; argumento insuficiente para demostrar la existencia del defecto de sentencia denunciado, pues los argumentos del recurrente no se enmarcan en el defecto denunciado, incurriendo en fundamentación insuficiente y lejana de la técnica recursiva que debe emplearse al momento de citar el art. 370 inc. 1) del CP, más si se invocó el art. 124 del CPP, sin argumentar ni identificar en qué parte de la resolución se encuentra la falta de fundamentación.
Sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, argumentó que a fs. 326 y 330 en la fundamentación jurídica, consta que la subsunción al tipo penal, se hizo sobre los mismos hechos acusados, que se subsumen en el delito de Estupro, cumpliéndose el principio de congruencia, pues los ilícitos acusados acontecieron el 2016 y 2018, no advirtiéndose nuevos hechos que ameritaban la ampliación de la acusación conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, pues el defecto denunciado está relacionado con la ampliación de nuevos hechos que fueron formulados en el pliego acusatorio, defecto que no advirtió en la Sentencia apelada; asimismo, refiere que el supuesto incumplimiento del art. 124 del CPP, fue una invocación genérica que provocó confusión al momento de verificar el defecto inserto en el art. 370 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1539/2023-RA de 6 de octubre (fs. 552 a 555), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La parte recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado estaría viciado de nulidad, al mantener un defecto vinculado a la imposición de la sanción; consecuentemente, contradice los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. A continuación cuestiona que la Sentencia le haya impuesto la pena de nueve años y seis meses de pena, fuera de los parámetros del art. 309 del CP, aspecto que se mantuvo en el Auto de Vista que habría revalorizado la prueba al sostener que se aplicó una agravante al haberse embarazado a la víctima y aplicó erróneamente los arts. 37, 38, 40 y 309 del CP, pues el hecho no fue premeditado e incluso fue autorizado por los padres de la víctima, aspectos que debieron en su caso, ser considerados como atenuantes.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al ratificar la sanción sin fundamentarla ni justificarla, ingresó en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada no podía emitir un fallo sin la debida fundamentación respecto al motivo por el cual la pena fijada es la correcta.
Agrega que el Auto de Vista debió tomar en cuenta las atenuantes generales establecidas en el art. 40 del CP y se encuentre dentro de los límites establecidos por el art. 309 del citado cuerpo legal, correspondiendo una pena de tres años conforme la doctrina legal citada, que junto a la normativa aludida expresan la obligación de fundamentar la Sentencia y la sanción de forma correcta; por lo que, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.
Señala que el Auto de Vista impugnado mantiene el defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base a una simple argumentación que expresa que se obró de manera correcta cumpliendo en la Sentencia con lo que la ley determina, omitiendo considerar la fundamentación expresada en apelación y la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero de 2019 y 236/2007 de 7 de marzo. Agrega que en la relación sexual que mantuvo con la víctima no existió violencia y la diferencia de edad con la víctima no explica la existencia de engaño, de tal forma que su conducta no se acomoda al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, menos aún si no existió dolo ya que no planificó el hecho. Manifiesta que el Auto de Vista no precisó con qué prueba se acreditó que su persona participó del hecho, siendo que correspondía se establezca de qué modo se llegó a ese convencimiento; no obstante, afirma que no existe prueba que demuestre un actuar delictivo.
Acota que el Tribunal de Alzada contravino los precedentes citados, ya que no efectuó un control de la subsunción de la conducta; siendo que en lugar de ello, en base a un fundamento evasivo y arbitrario, sólo hizo mención a que existió una correcta subsunción, ya que el tipo penal hace mención a relación sexual con una menor mediante engaño.
Acusa que el Auto de Vista impugnado presenta un vicio de nulidad, ya que a pesar de que en apelación formuló el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vale decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, mantuvo tal defecto, contrariando los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio. Agrega que, conforme la acusación su persona tenía que defenderse de haber cometido un hecho que implicaba tener relaciones sexuales con violencia; sin embargo, en la Sentencia se señaló que mantuvo relaciones sexuales sin violencia, pero sí con engaño, constituyendo éstos, nuevos hechos. Agrega que la Sentencia no indica la razón por la cual se le condena por otros hechos, ni se explica las circunstancias referidas al tipo penal de Estupro o se hace referencia al principio iura novit curia, que dicho sea de paso no pudiera aplicarse, ya que dicho delito es público a instancia de parte. Sostiene que no se realizó una adecuada fundamentación para considerar que su persona sea autor del delito de Estupro.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada: 1. Incurrió en revaloración y falta de fundamentación para mantener el quantum de la pena; 2. Mantuvo el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP sin considerar sus fundamentos y la doctrina legal citada, que el fundamento de alzada es evasivo y arbitrario; y, 3. El Auto de Vista incurrió en vicio de nulidad al mantener el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que el elemento que no era parte de la sentencia era la existencia de engaño para mantener relaciones sentimentales con la víctima. Con carácter previo a resolver los motivos de casación, corresponde exponer las consideraciones argumentativas que servirán para la resolución del fondo del recurso interpuesto.
IV.1. Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurso de apelación restringida, es un recurso limitado a los defectos taxativamente enunciados en el art. 370 del CPP; por lo cual, la invocación de cualquiera de los defectos previstos en dicho precepto jurídico, demanda que el recurrente, cumpla con una adecuada técnica recursiva.
Así, cuando un recurrente fundamente su impugnación en la causal de “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” motivo previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe discernir que esta causal contempla dos hipótesis diferentes: i) Inobservancia de la norma sustantiva; y, II) Errónea aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto, el magistrado Alfonso Reyes Echandía (colombiano) dijo: “La violación directa de la ley admite tres formas legalmente precisas, a saber: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; se da la primera cuando el juzgador ha ignorado la existencia de una norma jurídica inequívocamente aplicable al caso sub iudice; preséntase la segunda cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típica, pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo legal dentro de la cual aquella realmente no entra; la tercera en cambio, evidencia equivocación del juzgador al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la conducta incriminada. Las indicadas diferencias entre estos fenómenos impiden igualmente su coetánea alegación.”.
En nuestro país, de acuerdo a la previsión descrita en el inc. 1) del art. 370 del CPP, la infracción de la ley sustantiva se clasifica en las dos situaciones precisadas precedentemente; sin embargo, la segunda, referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, puede presentarse por tres situaciones que son: a) Errónea calificación de los hechos, 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena.
Al respecto, la parte procesal que fundamente su recurso de apelación en la causal prevista por el inc. 1) del art. 370 del CPP, tiene la inexcusable obligación de precisar sobre cuál de las hipótesis previstas en la referida norma, fundamenta su recurso, pues como lo señaló el magistrado Alfonso Reyes Echandía, las diferencias entre las situaciones que contempla ese defecto de sentencia, impiden su coetánea alegación; lo contrario, implicaría que el recurso fundamentado en esa causal de apelación restringida, de forma general o sin precisar en cuál de esas hipótesis hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, sea declarado improcedente; toda vez que, el Tribunal de apelación tiene delimitada su competencia a los argumentos expuestos por los recurrentes conforme se determinó en el art. 398 del CPP y 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no pudiendo resolver de forma subjetiva ningún recurso llevado a su competencia.
En cuanto a la función del Tribunal de apelación respecto al control de legalidad de la Sentencia, este Tribunal a través de varios fallos, estableció:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”. (las negrillas son nuestras).
IV.2. Análisis del caso concreto.
IV.2.1. Sobre la revaloración probatoria y falta de fundamentación jurídica.
En el primer motivo de casación, el recurrente alegó dos circunstancias, que el Tribunal de apelación a tiempo de ratificar el quantum de la pena, a) Revaloró la prueba y b) Incurrió en falta de fundamentación; invocando al respecto, los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra ASZV, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tuvo como supuestos fácticos, la constatación que el Tribunal de apelación no fundamentó el grado de participación del imputado a efecto de imponer la pena por el delito condenado.
El supuesto fáctico del precedente invocado, no tiene relación con la primera circunstancia expuesta en el motivo de casación, referido a la revaloración de la prueba; es decir, que no existe situación análoga al respecto; en cuanto a la segunda circunstancia, en el precedente invocado se evidenció la falta de fundamentación del grado de participación del imputado; que se trató la inobservancia del art. 124 del CPP con relación los arts. 20, 22 y 23 del CP; no existiendo situación similar con la denunciada en el caso de autos, en el que se reclamó falta de fundamentación en la ratificación de la pena porque la misma hubiese sido fijada fuera del parámetro determinado por el art. 309 del CP.
Inexistencia de analogía, que impide a este Tribunal, poder ejercer su función monofiláctica, puesto que para ello debe existir una inobservancia de la norma, o la creación de causes paralelos respecto a la aplicación de una determinada norma, ante situaciones similares; aspectos que no se cumplen en el motivo de casación analizado.
El Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra IACM por la presunta comisión del delito de Homicidio, fue dictado ante la constatación que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación al mantener el quantum de la pena; dictando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, porque la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso.”
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