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TSJ

AS/0668/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Prevaricato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A LA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0668/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 888/2024

Parte acusadora: Consejo de la Magistratura y Ministerio Público

Parte imputada: Iver Fernando Romero Fontana

Delito: Prevaricato, art. 173 del Código Penal (CP)

Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis

Por memorial de casación, presentado el 27 de agosto de 2024, de fs.

335 a 338, Iver Fernando Romero Fontana, impugna el Auto de Vista

492/2023 de 29 de diciembre de fs. 303 a 309 vta., pronunciado por

la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el

Consejo de la Magistratura juntamente al Ministerio Público, por la

presunta comisión del delito de Prevaricato, tipificado por el art. 173

del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 21/2023 de 4 de abril, dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de

Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 237 a 249 vta., que condenó

a Ilver Fernando Romero Fontana a la pena de cinco años y seis meses

de privación de libertad, por la comisión del delito de Prevaricato

tipificado en el art. 173 del CP; teniendo como probados los siguientes hechos:

1) El acusado inicio actividades como Juez el 1 de agosto de 2016 y dejo de trabajar en dicho cargo el 1 de diciembre de 2018.

2) Enel Juzgado Público en lo Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se tramitó un proceso ejecutivo civil seguido por Patricia Campos Alfaro y Rodney Frank Scoott Moreno contra Nely Remedios Aillón de Armijo y Hugo

1

Armijo Riera, donde los demandados siempre fueron comunicados judicialmente con los actuados procesales y participaron en él de forma activa; asimismo, el 23 de julio de 2018, Nely Remedios y Hugo presentaron incidente de nulidad de obrados y el acusado resuelve la nulidad de obrados hasta fojas 9 mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2018.

3) El acusado como Juez, en la resolución de 13 de septiembre de 2018, considera que los argumentos de nulidad de obrados solicitada por memorial de 23 de julio de 2018, consisten en que se dictó Sentencia Ejecutiva sobre un documento donde se suplantó la identidad de uno de los suscribientes, la Sentencia ejecutiva refiere a un titulo ejecutivo ineficaz debido a que uno de los suscribientes nunca lo firmó, la enmienda y complementación modifican el fondo de la Sentencia Ejecutiva debido a que ordena que Nely Remedios pague el total de la deuda, la objeción al avalúo no fue subsanada y dicho peritaje sirvió para el remate del bien, y, la escritura de subrogación fue efectuada el 21 de mayo de 2015, pero se hizo conocer en proceso el 5 de abril de 2017.

4) El acusado como Juez, en la Resolución de 13 de septiembre de 2018, considera que los argumentos para solucionar la nulidad de obrados solicitado por memorial de 23 de julio de 2018 son:

para resolver el incidente debe tomarse en cuenta el Código de Procedimiento Civil abrogado, un documento que disponga la hipoteca voluntaria debe hacerse por escritura pública para que tenga validez (En todo caso cumplir también todas las formalidades), una enmienda y complementación no cambian el fondo de la resolución (Por ello se vulnera el debido proceso), las nulidades procesales civiles están autorizadas siempre que la ley así lo disponga, pero estas formas han avanzado y solo requieren que hayan vulnerado un derecho o garantía constitucional, en ese sentido, si hay vulneración de derechos fundamentales entonces la Sentencia ejecutoriada y tramitada en ejecución de Sentencia tiene la apariencia de cosa juzgada material y, por ende, se puede plantear en ejecución de Sentencia Civil el incidente de nulidad de obrados cuando se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional (En su vertiente del derecho a la defensa), la trascendencia como validación del defecto no puede ser aplicada cuando haya vulneración de un derecho fundamental debido a que el defecto es insubsanable, la aceptación del título ejecutivo en proceso vulnera la legalidad de la escritura pública debido a la suplantación de identidad y la vulneración de las normas notariales que rigen la validez del mismo (Vulnerando asi el debido proceso), en consecuencia, en mérito a proceso, resuelve conforme al art. 106 de la Ley 439.

) Alaresolución de nulidad de obrados apelan los interesados, que

es concedida mediante resolución de 21 de noviembre de 2018, pero, ésta es dejada sin efecto por una resolución retroactiva.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA IMPUTADA

El acusado Iver Fernando Romero Fontana, impugna la Sentencia por

memorial de 5 de mayo de 2023 (fs. 265 a 280 vta.), a través del

recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde

a esta Sala:

1) Acusó que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 370 incs. 1), 5) y 6), 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, el fallo apelado con relación a la interpretación del régimen de las nulidades, resultó invasivo competencialmente, que realizó una interpretación de cómo debió emitirse el Auto de 13 de septiembre de 2018 valorando de manera incongruente la prueba MP-6, que en ninguna parte del Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera que ha conocido en grado de apelación el Auto de 13 de septiembre de 2018, se estableció la ilicitud en la resolución de nulidad de obrados, que el Tribunal de Sentencia cometió la ilegalidad de asumir como principio de legalidad a la jurisprudencia cuando el delito de Prevaricato representa una transgresión a la ley y no a la jurisprudencia y que la Sentencia no estableció la norma que prohiba la determinación judicial ni de qué manera la decisión judicial es contraria a la ley asumiendo que el dolo se demostró con la emisión de la Resolución de 30 de noviembre de 2018 por ser retroactiva restando valoración al argumento relativo a la finalidad de dejar al dia el despacho.

Adujo que el Tribunal de Sentencia, respecto a la convalidación como base del hecho antijuridico, omitió de manera flagrante considerar los límites de la subsanabilidad, afirmando que este tópico es poco explorado y que debió haberse interpretado bajo la lógica de que todo lo que se pueda subsanar, se subsane; que la convalidación debió ser entendida como la aceptación de los efectos perjudiciales de un acto por quien puede impetrar su nulidad, pudiendo ser esta expresa y tácita, entendiendo que la producción de esta última se da por su falta de alegación en la primera oportunidad que se tenga. Sostuvo también que debió entenderse que ante un interés público comprometido como es el carácter público de la norma, vinculada a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, este será inconvalidable, y la nulidad en estos casos debe ser declarada aun cuando ella no haya sido oportunamente alegada.

Denunció que el Tribunal de Sentencia asumió que las pruebas de descargo consistentes en la Declaración Jurada Notarial y el Acuerdo Transaccional signados como D-2 y D-3, demostrarían la existencia de una relación entre su persona y los incidentistas (deudores) y que hubo favorecimiento a ésta parte; y, que el acusado habría hecho uso ilegal de los señalados medios de prueba, cuando el mismo Tribunal de Sentencia los declaró sin valor alguno para posteriormente utilizarlos como prueba de concurrencia del dolo, omitiendo el hecho que el acusado se adhirió a las testificales presentadas por el Ministerio Público (Rodney Scott Moreno, Nelly Ayllón y Hugo Armijo).

Alegó que el Tribunal de Sentencia dedujo de manera subjetiva la intención dolosa que lo incorpora a la causa, sin contar con medio probatorio objetivo alguno que haya sido producido por la acusación, llegando a la calamidad jurídica de afirmar que su persona debió haber probado que no existió dolo, cuando uno de los principios que rigen a los procesos penales es que quien acusa debe probar.

Arguyó que el principio in dubio pro reo, no es una regla de interpretación, sino un criterio de valoración de la prueba, aseverando que siempre que concurra la duda en el alcance legal de una expresión normativa, se debe entenderla en la forma mas restrictiva a la punibilidad, más aún si de la integridad de la prueba MP-6, se tiene evidencia cierta, objetiva e incuestionable que el objeto de la nulidad tuvo base esencial, el estado de indefensión de los ejecutados Hugo Armijo Riera y Nelly Ayllón de Armijo; concluyendo que la nulidad de obrados procede cuando se ha evidenciado una grave vulneración al orden público y que es deber del Juez hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales de la jurisprudencia y del bloque de constitucionalidad.

Concluyó, que para la adecuación correcta de una conducta a un tipo penal específico, es que ésta contenga de manera objetiva y demostrada, todos los elementos configurativos del tipo penal y que a falta de un elemento, se torna inexistente el hecho antijurídico, imposibilitando la labor de subsunción del tipo penal; que en el presente caso, acusó que el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia no establecieron la existencia del daño como componente de los elementos constitutivos del delito, aduciendo la incompleta demostración de requisitos configurativos del tipo penal de Prevaricato.

) Refirió que de la revisión de la Sentencia en la parte resolutiva se tiene la inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, reflejada en la omisión de consignar las atenuantes y/o agravantes que

A A hayan sido consideradas a momento de imponer la pena, omitiendo tomar en cuenta la edad, grado de instrucción, conducta precedente al hecho objeto del juicio y posterior al mismo, condiciones económicas y sociales del acusado;

habiéndose limitado a señalar como única atenuante que su persona cuenta con familia y que no tiene Antecedentes Penales, sin haber establecido cuáles las causales agravantes que obligaron al Tribunal de Sentencia a imponerle la pena de cinco años y seis meses de reclusión, sobre la base de una manifiesta inobservancia de los arts. 124 y 173 con relación al art. 359 primera parte del CPP.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 492/2023 de 29 de diciembre de fs.

303 a 309 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando

su parcial procedencia y modificando la pena impuesta a lver

Fernando Romero Fontana, declarándolo autor y culpable de la

comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173

del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; con

base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

1) Con relación a la acusación de concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, dispuso:

a) Recurriendo a la doctrina legal de los Autos Supremos (AASS) 104 de 20 de febrero de 2004 y 166/2013-RRC de 13 de junio, asumió que el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc.

1) del CPP presenta dos supuestos habilitantes de apelación restringida, el primero referido a la inobservancia de la ley sustantiva y el segundo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que el apelante maneja indistintamente ambos términos, exponiendo supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado; por lo que dispuso la imposibilidad de ingresar a revisar las cuestiones de hecho y a revalorizar la prueba a efectos de determinar la existencia de la conducta dolosa en el

imputado y si éste incurrió o no en el delito que se les atribuye, al constituir dichas pretensiones en una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia.

b) Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)

903/20127 de 22 de agosto, sobre el defecto de Sentencia

previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, concluyó que la Sentencia cumplió de manera integral con la debida fundamentación, guardando una secuencia lógica estructural propia de un fallo de esa naturaleza, afirmando que realizó la enunciación del hecho, la determinación circunstanciada u objeto del juicio y, la descripción y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en audiencia de Juicio Oral, cumpliendo de esta forma con la fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, no verificando inobservancia al art.

124 del Adjetivo Penal.

c) Respecto al defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, mencionando los AASS 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, asumió que la pretensión del apelante va dirigida a la revalorización de la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general que no se demostró su participación en el ilícito acusado, cuando el Tribunal de Sentencia describió y valoró múltiples pruebas documentales, testificales que fueron ofrecidas y judicializadas en la Audiencia de Juicio Oral, que fueron sometidas a valoración probatoria a cargo del Tribunal conforme a las reglas de la sana critica previstas por el art. 173 del CPP.

, Advirtió que el Tribunal de Sentencia ingresó en imprecisiones, concretamente en lo relativo a la imposición de la pena, señalando únicamente las atenuantes sin fundamentar el porqué el Tribunal considera la imposición de la pena de cinco años y seis meses, sin considerar que el acusado es una persona adulta, padre de familia, sin antecedentes de Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de algún ilícito, elementos por los que consideró que se debió imponer la pena mínima establecida para el delito de Prevaricato.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN l acusado Iver Fernando Romero Fontana, formuló el recurso de asación de fs. 335 a 338, conforme las previsiones del art. 418 del PP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 761/2025-A de 15 de abril de fs. 346 a 349 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en errónea aplicación del art. 173 del CP, al confirmar la Sentencia condenatoria por el delito de Prevaricato, sin la existencia de prueba objetiva, que permita demostrar el elemento subjetivo del tipo penal (dolo) exigido por la doctrina legal aplicable; asimismo, alega que el Tribunal de alzada validó un fallo que atribuye responsabilidad penal únicamente sobre la base de la supuesta omisión de aplicar una subregla constitucional Sentencia Constitucional (SC) 1540/2013, presumiendo la existencia de dolo a partir de una simple interpretación subjetiva, sin prueba alguna de las partes procesales, extremos exigidos por la doctrina uniforme; señala, que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los agravios planteados en la apelación restringida, referidos a la falta de motivación e inexistencia de control de logicidad del fallo de primera instancia, vulnerando con ello el debido proceso. También, denuncia la inobservancia de los requisitos de subsunción típica del tipo penal aplicado; toda vez, que la conducta atribuida, es dictar una resolución presuntamente errónea, que no se adecúa de manera completa a todos los elementos del tipo penal del art. 173 del CP, conforme la jurisprudencia establecida.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 18/2014, 340/2006 de 28 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo y 65/2012-RA de 19 de abril.

II.2.

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Datos del proceso

Demandante
Consejo de la Magistratura y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Iver Fernando Romero Fontana
Proceso
Prevaricato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0668/2026-FFuente oficial