Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 669/2014-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2014
Expediente : Chuquisaca 30/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Noel Fernando Gutiérrez Mogro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial de 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 402 a 416 vta., Noel Fernando Gutiérrez Mogro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014, de fs. 385 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de las Carreras contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 15) y particular (fs. 18 a 20) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 13 de junio (fs. 244 a 254 vta.), declaró al imputado Noel Fernando Gutiérrez Mogro autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, con costas en favor del Estado, concediéndole el beneficio de perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP); asimismo, le absolvió del delito de Conducta Antieconómica, sin costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 278 a 293 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014 (fs. 385 a 398), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los puntos apelados, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado el 14 de octubre de 2014 (fs. 399), planteó recurso de casación el 21 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia, puesto que lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes modificado por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010; cuando su conducta se habría producido en octubre de 2008, en tal sentido, se subsumió el hecho a una ley anterior desfavorable, en forma retroactiva; incurriendo en defecto absoluto por vulneración de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad, previstos por los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del estado (CPE). Invoca las Sentencias Constitucionales 602/2013 de 27 de mayo y 1922/2012 de 12 de octubre.
2) Como segundo motivo, manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco reparó la errónea aplicación de la norma sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia. En la argumentación de este motivo, previa referencia y relación de la prueba de cargo y descargo, señala que se subsumió su conducta en el delito de Incumplimiento de Deberes porque omitió su deber de promulgar una Ordenanza Municipal en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Las Carreras, adecuación que la tacha de errónea, por cuanto conforme establece el art. 21 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), la facultad de observar o promulgar la Ordenanza expedida por el Consejo Municipal es potestativa, estando por el contrario sus obligaciones previstas en el art. 44 de la referida Ley, además, la promulgación de una Ordenanza Municipal no es facultad solamente del alcalde, debiendo hacerlo en su caso el Consejo Municipal.
Agrega que, no podía aventurarse a promulgar o cumplir la citada Ordenanza, ya que mediaba justa causa, el cual era el cambio de terreno y la toma de decisiones de las organizaciones sociales y autoridades originarias, quienes se opusieron a que el colegio fuera construido en el lugar proyectado, debido a que el terreno no superaba los 250 mts, extremo corroborado por la prueba testifical y documental; en consecuencia, la omisión no estaba acompañada por la mera voluntad de omitir o dolo directo, mismo que no fue demostrado, no reuniéndose en su conducta los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
Cita los Autos Supremos 125 de 10 de mayo de 2013, 236 de 7 de marzo de 2007 y “316/2006 de agosto de 2006” (sic).
3) Transcribiendo la relación probatoria efectuada en su apelación restringida, manifiesta que los Vocales tenían la obligación de controlar la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, mismo que le condenó dando credibilidad únicamente a las atestaciones de cargo de Limber Aparicio Flores y Flodín Azon Rivera; sin que se haya constatado por parte del Tribunal de alzada, que los Jueces no sustentaron a cabalidad el método de valoración de la sana crítica, pues señalaron que casi toda la prueba de descargo es impertinente; cuando por el contrario, hacen plena fe sobre la historia cronológica con relación al proyecto de la infraestructura educativa “La Torre”, tampoco valoraron adecuadamente las declaraciones de descargo de los testigos Edson Serrudo Chicalla y Nemecio Darío Cáceres, de los que se colige que el terreno no reunía las condiciones por ser pequeño y estar en riesgo por una quebrada cercana, además que la comunidad se negó a la construcción por ser un lugar rocoso e inhóspito.
Agrega que, el Tribunal de alzada igualmente no se percató que los jueces estimaron y desestimaron la prueba sin lógica jurídica, con razones dudosas y contradictorias formuladas de modo general y abstracto, reiterando que no se
realizó un efectivo control de la logicidad de la Sentencia, pues la misma consideró suficientes para su condena: El compromiso de compensación de terreno, la Ordenanza Municipal, el Libro de Orden de Proceder y las declaraciones de los testigos, sin respetar en esa valoración los arts. 173 y 359 del CPP ni el principio de verdad material reconocido en el art. 180.II de la CPE. Invoca el Auto Supremo 77 de 4 de abril de 2013, citando además las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio y 1762 de 15 de septiembre de 2014.
4) En cuarto lugar, acusa defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación, la igualdad de las partes, acceso a la justicia y presunción de inocencia, al no haberse pronunciado motivadamente sobre el fondo de los motivos de su apelación restringida, argumentando el Tribunal de alzada que no se habría fundamentado los defectos absolutos; cuando en su recurso fue explícito al acusar y fundamentar los agravios relativos a la aplicación errónea de la ley sustantiva sobre el principio de irretroactividad, errónea subsunción al tipo penal y valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada, en todos los motivos, transgredió el art. 124 del CPP, siendo su obligación revisar de oficio la presencia de defectos absolutos y absolverlos, sin que se pueda endilgar al recurrente la ausencia de motivación.
En este agravio invoca las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R, 2023/2010-R, 1054/2011-R, 401/2012 de 22 de junio, 1335/2014 de 30 de junio, 1092/2014 de 10 de junio, 1414/2013 de 16 de agosto, 776/2013 de 10 de junio, 2039/2010 de 9 de noviembre, 1479 de 21 de octubre de 2013 y 2233 de 16 de diciembre de 2013; y el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo.
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