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TSJ

AS/0669/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 669/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 29/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Osvaldo Choque Flores

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 181 a 183 vta., Osvaldo Choque Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2011 de 11 de agosto, de fs. 169 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Daniel Zambrana Mamani, Lucinda Huallpa Gutiérrez de Flores, Eugenio Quispe Arce, Flora Coro Mamani de Quispe y Meryi Zenaida Oros Checa de Mita contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12 vta.), y particular (fs. 19 a 21 vta.) presentada por Daniel Zambrana Mamani, Lucinda Huallpa Gutiérrez de Flores, Eugenio Quispe Arce, Flora Coro Mamani de Quispe y Mery Zenaida Oros Checa de Mita, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2011 de 28 de abril (fs. 127 a 136), por la que declaró al imputado, Osvaldo Choque Flores, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 164 del CP; condenándole a la pena de dos años en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes. Concediéndole en virtud al tiempo de la pena, el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Osvaldo Choque Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2011 de 11 de agosto de “2010” (fs. 169 a 172), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, incurso en el art. 154 del CP; y, procedente la excepción de falta de acción tramitada como agravio en la misma apelación restringida, con relación al delito de Ejercicio Indebido de la Profesión incurso en el art. 164 del CP y deliberando en el fondo, revoca parcialmente la Sentencia y dispone: 1) En la vía de saneamiento, anular obrados con relación al delito de Incumplimiento de Deberes hasta que se cite al imputado a prestar su declaración informativa a Osvaldo Choque a efecto que se le tome su declaración informativa sobre el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, debiendo reconducirse el proceso conforme a procedimiento; y, 2) Se modifica la pena impuesta en la Sentencia de dos años, a un año de privación de libertad con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, incurso en el art. 154 del CPP.

c) Notificado el recurrente con el Auto que rechaza la enmienda el 24 de agosto de 2011 (fs. 176); interpuso recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Alega que la Sentencia y el Auto de Vista carecen de una debida motivación, inobservando lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no hacer el Juez ni los Vocales un estudio con la sana crítica, pese a que estos últimos tienen el deber de pronunciarse sobre la incorrecta aplicación de la norma por parte del juzgador. En virtud a lo señalado, alega lo siguiente: 1) En la respuesta a su primer agravio, el Auto de Vista impugnado resalta su calidad de Director de Catastro, aspecto que no niega; empero, arguye que no se demostró de modo alguno que su persona hubiera dado alguna orden o instructiva para omitir, rehusar, hacer o retardar algún acto propio de su función, es más, ninguna de las pruebas obtenidas por orden judicial del Gobierno Municipal, se encuentran firmadas por su parte; por lo que, desde ningún punto de vista se puede señalar que acomodó su conducta a lo preceptuado por el art. 154 del CP, como tampoco que recién dio prosecución al trámite el 2010, cuando nunca recibió ninguna orden judicial y menos retardó ningún trámite. No obstante ello, el Tribunal de apelación incurre en revalorización de la prueba, al “hablar” del “…diagrama funcional de plazos y formas y las observaciones jerárquicas de su institución…”.

Agrega que con relación al art. 13 del CP, se evidencia que su persona era funcionario público municipal, situación que implicaba necesariamente la presencia de dolo, lo que en el caso no ocurrió, y mucho menos “algo” con lo cual se hubiere beneficiado; por lo tanto, su actuar no puede ser reprochable, y tampoco puede existir culpa, y corresponde su absolución. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, relativos a la debida fundamentación de los fallos jurisdiccionales; 2) En el segundo agravio, el Auto de Vista colige que los acusadores particulares manifestaron que se hubiere comprometido a realizar una inspección en el lugar; sin embargo, no cursa evidencia alguna que acredite que no habría cumplido con dicho acto, cuando en los hechos, existe prueba abundante presentada por el Ministerio Público, que demuestra que en las inspecciones se suscitaron una serie de agresiones a los funcionarios municipales; en consecuencia, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los tribunales superiores deben corregir los errores de los inferiores, no como revalorización de prueba; sino, que se acoja a la norma procesal. Además de lo cual, argumenta que no obstante haber solicitado exclusión de la querella, presentada como prueba documental y haber hecho reserva de apelación restringida, se la admitió y valoró, incidiendo en el resultado final de la Sentencia, acarreando defectos o nulidades establecidas en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, 3) En lo que respecta al tercer agravio, señala que su persona, en calidad de funcionario municipal está exento de ser responsable de actos que en ningún momento ocasionaron perjuicio a las partes, más aún si por su parte, intentó que el trámite se lleve a cabo.

Finalmente cita los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 373 de 6 de septiembre y 410 de 20 de octubre, ambos de 2006, relativos a la fundamentación de los fallos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Osvaldo Choque Flores
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0669/2015-RA-LFuente oficial