Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0669/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 669/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : Oruro 14/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Filomena Cruz Cabezas

Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2015 cursante de fs. 95 a 97, Filomena Cruz Cabezas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 10 de abril, de fs. 88 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Jacqueline Pérez Flores contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 de 08 de mayo (fs. 55 a 62 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Filomena Cruz Cabezas, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, en razón a que el hecho acusado nunca existió, ante el pedido de la absuelta se dispuso la reparación de costas y daño civil emergente, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Flora Jacqueline Pérez Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 74); resuelto por Auto de Vista 12/2015 de 10 de abril, (fs. 88 a 91 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; por ende, anulo totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia de Turno.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2015 (fs. 93), el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 95 a 97, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente advierte que su recurso de casación es en el fondo y que no pide la nulidad de los actos o reenvío, sino que se valore, regule y no haya una errónea interpretación de las normas como las hubo, en ese sentido denuncia que el Tribunal de alzada dispuso un alcance diferente a las normas distorsionándolas y favoreciendo a la víctima, ya que la parte contraria interpuso apelación restringida haciéndole incurrir en error, al aducir aspectos incorrectos y no verdaderos, otorgando diferente alcance a las normas. Bajo esa perspectiva acusa que: i) El Auto de Vista impugnado corrobora el agravio, de que la Sentencia ingreso en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, respecto a la comisión del hecho delictivo, aduciendo la recurrente que la juzgadora indico que la víctima adjunto diferentes certificados forenses, sobre la existencia de lesiones; empero, se desconoce quién las originó, lo cual tampoco fue demostrado en juicio, ni que su persona las haya causado (golpes de puño y patadas) considerando, que es una persona discapacitada y que tiene una fractura en el brazo; por lo que, físicamente le sería imposible haberlas realizado, razones por las que, en la parte resolutiva se indica, que el hecho no existió, atribuyéndole su comisión, según entiende, para perjudicarle desconociendo el porqué; y, ii) Que el Tribunal de alzada ha errado al indicar, que la Sentencia incurrió en contradicción, hallando una discordia entre la relación de los hechos y la demostración de estos en juicio; advirtiendo la recurrente, que por el contrario existe manipulación y parcialización en el Auto de Vista impugnado a favor de la víctima.

2) Por otro lado la recurrente refiere, que en el Auto de Vista impugnado se indica, que no se puede exponer dos causales del art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la misma Sentencia, sin explicar el porqué, en consecuencia extraña el fundamento, doctrina y jurisprudencia en que apoya esta conclusión, resultando incoherente; puesto que, si el hecho no ha ocurrido, tampoco su persona pudo participar en él; por lo cual, manifiesta que la Sentencia estaba cabalmente demostrada y fundamenta a ésos aspectos.

3) En otro inciso señala que es falso lo expresado en el Auto de Vista recurrido indicando, que no se habría dado la valoración a cada prueba, cuando por el contrario, a decir suyo, se habrían indicado las contradicciones en las atestaciones de los testigos presenciales, así como la prueba material indicando su valor y alcance.

4) Finalmente observa, que el Auto de Vista omite el precedente contradictorio no sustentado en la apelación, no obstante, que es un requisito indispensable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Filomena Cruz Cabezas
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0669/2015-RAFuente oficial